Dictamen CGR

Dictamen N° 908/2020

2020-01-09 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Inhabilidad prevista en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 20.948 dice relación con el ingreso a los organismos de la Administración del Estado. Exfuncionario del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, beneficiado con el bono adicional por retiro que regula ese texto legal, no podrá desempeñarse en la comisión de peritos a que se refiere el artículo 4° del decreto ley N° 2.186, de 1978, a menos que lo restituya en la forma que se indica
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Dictamen N° 584723/2024
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N° 908 Fecha: 09-I-2020 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación de la respectiva Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual requiere que se precise el alcance de la expresión “Ciudad asiento de Corte de Apelaciones en que ejerza su función el Tribunal” previsto en el artículo 121 del Código Tributario, con el objeto de verificar el cumplimiento del requisito de residencia que ese precepto exige al arquitecto que conformará el Tribunal Especial de Alzada de bienes de segunda serie (TEA). Además, pregunta si el cargo de integrante del TEA es compatible con la calidad de servidor de un órgano de la Administración del Estado y, si al miembro de dicho tribunal, don Archivald Hughes Montealegre, ex funcionario del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fue beneficiado con la bonificación adicional por retiro que contempla la ley N° 20.948, le afecta la inhabilidad establecida en el inciso primero del artículo 15 de ese texto legal. Por su parte, el Servicio de Vivienda y Urbanización V Región, envió a esta Entidad Contralora una presentación del ex funcionario en comento que reitera esa última duda y solicita que se determine si, adicionalmente, puede formar parte de la comisión de peritos a que se refiere el artículo 4° del decreto ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. Requerido su informe, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos señala que se encuentra impedido de pronunciarse sobre las consultas formuladas por cuanto inciden en materias sobre integración de un órgano jurisdiccional. A su turno, la Dirección de Presupuestos manifiesta que, en su opinión, el señor Hughes Montealegre sólo se encontraría inhabilitado para desempeñarse como miembro de la aludida comisión de peritos. Sobre el particular, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 121 del Código Tributario dispone que “En cada ciudad que sea asiento de Corte de Apelaciones, habrá dos Tribunales Especiales de Alzada que conocerán de las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, al conocer de los reclamos de avalúos de los bienes raíces, en los casos a que se refiere el artículo 149”. Su inciso segundo agrega que “Uno de los tribunales tendrá competencia para conocer de los reclamos de avalúos de bienes de la Primera Serie y el otro conocerá de las reclamaciones de avalúos de los bienes de la Segunda Serie”. Luego, su inciso quinto expresa que “El Tribunal Especial de Alzada que deba conocer de los reclamos de avalúos de los bienes de la Segunda Serie estará compuesto por un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá, con voto dirimente; dos representantes del Presidente de la República y por un arquitecto que resida en la ciudad asiento de Corte de Apelaciones en que ejerza su función el Tribunal, designado por el Presidente de la República de una terna que le propondrá el Intendente Regional, previa consulta de éste al Consejo Regional de Desarrollo respectivo”. Precisado lo anterior, corresponde destacar que el inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República previene que la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación corresponde a la Corte Suprema, exceptuándose únicamente el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales. A su vez, el inciso cuarto del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales indica que los demás tribunales especiales, se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar afectos a las disposiciones generales del mencionado Código. De este modo, y a la luz de lo establecido por el dictamen N° 19.467, de 2011, de este origen, cabe concluir que los mencionados TEA son tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y que se encuentran sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema. En consecuencia, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el alcance de la expresión “Ciudad asiento de Corte de Apelaciones en que ejerza su función el Tribunal” previsto en el referido artículo 121 del Código Tributario, por cuanto compete a la Corte Suprema la determinación de las normas generales que puedan aplicarse a los referidos Tribunales Especiales de Alzada. Por la misma razón, no corresponde referirse a la posible incompatibilidad de funciones que pudiese afectar a quienes integran ese tribunal respecto del desempeño de un cargo en la Administración del Estado (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 19.467, de 2011 y 536, de 2012, entre otros). Asimismo, y teniendo en consideración lo antes expuesto, esta Institución Fiscalizadora no se pronuncia respecto de la eventual inhabilidad que tendría el señor Hughes Montealegre, en su calidad de miembro del TEA -cuyo nombramiento fue efectuado mediante decreto supremo N° 1.061 de 1989, del Ministerio de Hacienda-, beneficiado con el bono previsto en la ley N° 20.948, por su desempeño en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Sin perjuicio de aquello, cumple con precisar que el inciso primero del artículo 15 de este último texto legal, señala que los funcionarios que perciban los beneficios establecidos en ese cuerpo normativo no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados en la forma que indica. En este contexto, procede concluir que la mencionada inhabilidad dice relación exclusivamente con el ingreso a los organismos que conforman la Administración del Estado, en las calidades que la norma indica, lo que no puede extenderse a los Tribunales Especiales, calidad que precisamente revisten los mencionados TEA (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.862, de 2011). Por último, en cuanto a la posibilidad de que el señor Hughes Montealegre integre la comisión de peritos a que se refiere el artículo 4° del decreto ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, resulta necesario destacar que el dictamen N° 78.927, de 2010, de este origen, determinó que la prestación de servicios en calidad de perito tasador de los organismos de la Administración del Estado, incluso retribuido en virtud de un contrato de honorarios remunerado con cargo a los recursos presupuestarios de alguna de esa entidades, infringe las prohibiciones contenidas en los artículos décimo de la ley N° 19.882 y décimo séptimo transitorio de la ley N° 20.212 -redactadas en términos similares al antes citado artículo 15 de la ley N° 20.948-, toda vez que esos preceptos -al igual que la normativa que se analiza en esta oportunidad-, busca desincentivar que el empleado que accedió a prestaciones por retiro incremente sus ingresos con recursos del Estado. Ante estas circunstancias, y teniendo presente que, de acuerdo con lo establecido en el inciso sexto del artículo 4° del decreto ley N° 2.786, de 1978, los miembros de la comisión de peritos que interviene en los procesos expropiatorios por la que se consulta son remunerados con cargo a los recursos de la entidad expropiante, es dable concluir que el señor Hughes Montealegre, como beneficiario del bono adicional por retiro que contempla la ley N° 20.948, se encuentra inhabilitado para desempeñarse en esa comisión durante los cinco años siguientes a la fecha en que cesó sus servicios en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, salvo que previamente restituya la totalidad de ese emolumento en la forma establecida en el artículo 15 de este último texto legal. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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