Dictamen N° 19549/2017
N° 19.549 Fecha: 30-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), consultando sobre el destino de los valores no cobrados por los beneficiarios del decreto ley N° 1.757, de 1977. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 3° del aludido decreto ley -que Otorga Beneficios por Accidentes y Enfermedades a los Miembros de los Cuerpos de Bomberos- establece que las prestaciones que dicho cuerpo legal concede, serán de cargo de las entidades aseguradoras y mutualidades que cubran en Chile el riesgo de incendio, a prorrata de las primas directas en ese riesgo, en el semestre inmediatamente anterior a la fecha en que deban efectuarse los pagos. Su artículo 4° agrega que la SVS cobrará a las entidades aseguradoras, en cada oportunidad, las cuotas de prorrateo, y pagará directamente o a través de la contratación de rentas vitalicias, los beneficios considerados en esa norma. Además, está facultada, previa consulta de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, para normar la forma y oportunidad en que se deben acreditar los requisitos para acceder a los beneficios que contempla ese decreto ley. A su turno, es del caso recordar que todas las entradas y gastos del Estado deben reflejarse en el presupuesto del sector público, salvo que esta Institución de Control instruya lo contrario cuando existan fundamentos para determinar que esos aumentos o disminuciones de haberes no afectan por su naturaleza la ejecución presupuestaria al momento de su ocurrencia, o exista una disposición legal que así lo establezca, como ocurre en la especie. Lo anterior, por cuanto del referido artículo 4° se desprende que no se trata de ingresos propios del servicio, sino que la SVS es la encargada del manejo de los fondos que financian aquellos beneficios, por lo cual corresponde que los recursos recaudados ingresen a una cuenta extrapresupuestaria, de acuerdo a la jurisprudencia de este origen, contenida en el dictamen N° 82.176, de 2013, y lo expresado por esa superintendencia. En este contexto, según consta de lo informado por la SVS, dicha entidad ha procedido al pago de los respectivos beneficios con cargo a los fondos recaudados de las compañías de seguros, remitiendo cheques, mediante carta certificada, a los beneficiarios o proveedores para el pago de los gastos incurridos con motivo de accidentes o enfermedades producto de la actividad de bomberos, los cuales, en ciertos casos, no fueron cobrados y se encuentran caducados, habiendo transcurrido más de cinco años desde su emisión, respecto de algunos de ellos. Al respecto, cabe indicar que si los miembros de los cuerpos de bomberos beneficiarios de los señalados fondos no los han cobrado dentro del plazo general de cinco años de extinción de las obligaciones a que se refiere el artículo 2.515 del Código Civil, estos deberán ser devueltos por la SVS a las entidades aseguradoras y mutualidades que los entregaron, en la medida que aquel servicio cuente con información que les permita identificarlas y determinar las sumas que les correspondan (aplica dictámenes N°s. 26.845, de 1998* y 61.553, de 2012, de esta procedencia). Ahora bien, si la SVS no ha podido hacer entrega de tales haberes a las referidas entidades aseguradoras o mutualidades y estás no los han requerido dentro del mencionado plazo general de prescripción contado desde el vencimiento del término que, a su vez, han tenido los bomberos beneficiarios de dichas acreencias para su cobro, se debe precisar que si bien no resulta procedente declarar prescrita una obligación por la vía administrativa, ya que ello es sólo factible a través de una resolución judicial, desde el punto de vista contable la jurisprudencia de este organismo Contralor contenida, entre otros, en el oficio N° 16.877, de 2015, ha permitido regularizar estos pasivos, considerando el tiempo transcurrido y que el servicio estará obligado a oponer la prescripción extintiva a cualquier acción intentada por los interesados en su pago, ya que no puede renunciar a hacer valer en su favor dicha prescripción por impedírselo el principio de legalidad, acorde al artículo 7° de la Constitución Política y los dictámenes N°s. 20.250, de 1991 y 7.713, de 2003, de este origen. En este sentido, se hace presente que el reconocimiento de la obligación financiera por concepto de cheques girados por la institución y no cobrados por los beneficiarios dentro del plazo para ello, debe registrarse en la cuenta N° 21601 Documentos Caducados, debiendo aplicarse el procedimiento B-01 consignado en el oficio circular N° 96.016, de 2015, Manual de Procedimientos Contables para el sector público NICSP-CGR, de este Organismo Contralor. Finalmente, es oportuno señalar que la instrucción a que se ha hecho referencia es sin perjuicio de la verificación de las operaciones, cifras y antecedentes documentales que pueda determinar esta Contraloría General, actuando en el ámbito de la fiscalización que le corresponde realizar. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República * Debe decir 26.845, de 1988