Dictamen N° 63885/2010
N° 63.885 Fecha: 27-X-2010 Se han dirigido a esta Entidad Fiscalizadora los Sres. Jesús Vincent Vásquez, Álvaro Villa Vincent y Marcelo Castillo Sánchez, en representación de doña Luisa Cifuentes Flores, solicitando un pronunciamiento sobre la negativa del Instituto de Salud Pública a declarar la prescripción de la multa impuesta por resolución exenta N° 8.469, de 5 de octubre de 2005 y notificada en noviembre del mismo año, atendida la reiterada jurisprudencia administrativa sobre la materia que habría sido desconocida por dicho organismo, pidiendo, además, analizar si proceden las sanciones establecidas en el artículo 9° de la ley N° 10.336 -de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República-, o la instrucción de los correspondientes sumarios administrativos. Requerido su informe el mencionado servicio señala que el asunto en comento es de naturaleza litigiosa debido, principalmente, a la existencia de una acción judicial para reclamar en contra de las sanciones impuestas en un sumario sanitario, a los 20 procesos pendientes en los tribunales superiores de justicia en los cuales se discute la prescripción de infracciones sanitarias, y a la falta de uniformidad de la jurisprudencia judicial sobre la materia, agregando que, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, este Organismo de Control, no debería intervenir en la materia. Finalmente, manifiesta que los dictámenes de esta Contraloría General no son vinculantes para el aludido instituto ni para su asesoría jurídica, por cuanto, de conformidad al artículo 16 del decreto N° 1.222, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del Instituto de Salud Pública de Chile, la defensa ante los tribunales de justicia, corresponde a dicha asesoría y porque el artículo 19 de la ley N° 10.336 sólo se aplica a los abogados que no tienen a su cargo la defensa judicial de una entidad pública. Sobre el particular, cabe hacer presente que tal como ha sido precisado por la jurisprudencia de este Órgano Contralor, la inexistencia de normas de prescripción en el Código Sanitario, tanto respecto de las infracciones como de las sanciones previstas en esa normativa, permite aplicarles los preceptos correspondientes del Código Penal referidos a las faltas, por lo que conforme a los artículos 94 y 97 del referido cuerpo legal, el plazo de prescripción de tales sanciones es de seis meses contados desde que quedó ejecutoriada la resolución que las dispuso (aplica dictámenes N°s. 28.226, de 2007; 30.070, de 2008; 62.188 y 65.616, de 2009, y 29.637 y 33.854, de 2010). Por otra parte, cumple prevenir que el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336 establece, en lo que importa, que la Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. En este contexto, es dable puntualizar en primer término que, tal como lo ha señalado el dictamen N° 39.348, de 2007, la sola existencia de una acción jurisdiccional, contemplada como alternativa de impugnación de ciertos actos administrativos, no confiere carácter litigioso a los asuntos en que dicha acción puede incidir. En segundo lugar, es necesario considerar que de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que la prescripción de la multa dispuesta por la resolución exenta N° 8.469, de 2005, del Instituto de Salud Pública, esté sometida al conocimiento de los tribunales de justicia ni que sea alguno de los 20 procesos judiciales pendientes, aludidos por la mencionada entidad. Del mismo modo, resulta pertinente advertir que en virtud del efecto relativo de las sentencias judiciales -consagrado en el artículo 3° del Código Civil-, éstas sólo producen efectos en las causas en que actualmente se pronuncian, lo que significa que ellas alcanzan sólo a quienes han sido partes en las causas en las que se dictan y únicamente al asunto, materia o hecho sobre el cual recae el pronunciamiento, por lo que si determinados fallos judiciales resuelven una situación concreta en forma diversa a lo sostenido por la jurisprudencia de este Órgano Contralor -como ocurriría en la especie-, ésta, no obstante, se mantiene vigente para aquéllos que no han sido parte en el respectivo juicio (aplica dictámenes N°s 48.397, de 2008; 55.165, de 2009 y 47.732, de 2010). En otro orden de ideas, cabe mencionar que de acuerdo al inciso final del artículo 6° de la ley N° 10.336, las decisiones y dictámenes de esta Entidad Fiscalizadora son los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de jurisprudencia administrativa, en las materias de su competencia, y, además, que los informes jurídicos emitidos por esta Entidad son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización -entre los que se encuentra el Instituto de Salud Pública-, obligación que encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República, 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, por lo que, el incumplimiento de dichos pronunciamientos por parte de las autoridades significa la infracción de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa (aplica dictamen N° 6.177, de 2010). Por último, cumple expresar que en conformidad a lo ordenado por el artículo 19 de la ley N° 10.336, los abogados, fiscales o asesores jurídicos de los distintos organismos sometidos al control de esta Contraloría General, que no tienen o no tengan a su cargo defensa judicial, quedarán sujetos a la dependencia técnica de esta Entidad de Fiscalización, cuya jurisprudencia y resoluciones deberán ser observadas por esos funcionarios. Sobre la materia, es dable anotar que, de acuerdo al principio de legalidad consagrado en la Constitución Política de la República, los organismos del Estado deben ajustar todas sus actuaciones al ordenamiento jurídico vigente -dentro del cual se encuentran los dictámenes de este Órgano Contralor para el caso de las entidades sometidas a su fiscalización-, por lo que las defensas que estas últimas realizan, por sí o a través de terceros, ante los tribunales de justicia, deben considerar, respetar y cumplir la jurisprudencia administrativa que les sea aplicable. Precisado lo anterior, es posible concluir que la prescripción de la multa impuesta por la resolución exenta N° 8.469, de 2005, del Instituto de Salud Pública, no constituye un asunto litigioso ni está sometido al conocimiento de los tribunales de justicia, por lo cual, esta Entidad de Fiscalización puede pronunciarse sobre la negativa de dicho organismo a declarar la indicada prescripción. En tal sentido, cumple reiterar que la jurisprudencia de este Órgano Contralor sobre la prescripción de las infracciones y sanciones del Código Sanitario, debe ser observada por el aludido instituto, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo cual dicho servicio deberá ajustar su actuar, en el más breve plazo, a esos dictámenes y a lo señalado en el presente oficio, informando de ello a esta Contraloría General. Atendido lo expuesto, se remiten los antecedentes a la División de Auditoría Administrativa para los efectos a que haya lugar. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República