Dictamen CGR

Dictamen N° 195929/2025

2025-11-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Normativa vigente no otorga a las corporaciones municipales la facultad para destinar recursos públicos para anticipar el pago de los estipendios a trabajadores que hacen uso de licencias médicas o concederles montos mayores a los establecidos
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Dictamen N° 210/2026
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N° E195929 Fecha: 18-11-2025 I. Antecedentes La Corporación Municipal de San Miguel solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de que dicho organismo otorgue a sus trabajadores, sujetos al Código del Trabajo, el derecho a obtener el pago íntegro de sus remuneraciones, durante el periodo en que hagan uso de licencias médicas. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior -carácter que posee la entidad recurrente-, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es gestionar los servicios traspasados del área de educación, salud y atención al menor, constituidas según las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, tal como se señaló en el dictamen N° 21.894, de 2015. En este sentido, debe destacarse que, según se indicó en el dictamen N° E160316, de 2021, las corporaciones municipales constituyen el medio a través del cual los municipios cumplen con algunas de sus labores, desarrollando al efecto una función pública mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la comunidad local. Para dichos propósitos, perciben financiamiento de origen fiscal, y aportes y subvenciones de las municipalidades. Tales fondos públicos se encuentran destinados a una finalidad concreta, de modo que únicamente pueden ser empleados en los objetivos específicos para los que fueron conferidos. Luego, las corporaciones municipales están sometidas a un régimen jurídico especial de Derecho Público que rige a estas entidades y a los municipios que las constituyen e integran, a diferencia de lo que acontece con otras entidades completamente privadas, por lo que no corresponde entender que se trata de instituciones cuyos recursos puedan ser empleados libremente (aplica dictamen N° 50.153, de 2013). Por su parte, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° E20443, de 2025, en virtud de los artículos 6°, 16, inciso segundo, y 25 de la ley N° 10.336, y 136 de la ley N° 18.695, las corporaciones municipales se encuentran sujetas a la fiscalización de esta Contraloría General, para los efectos de cautelar el uso y destino de sus recursos, el cumplimiento de sus fines, la regularidad de sus operaciones y hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados. Enseguida, cabe mencionar que fiscalizar el cumplimiento de los fines y la regularidad de las operaciones incluye comprobar que aquellas entidades sujeten su actuar al ordenamiento jurídico, sin que ello implique pronunciarse respecto de reclamaciones por derechos laborales, asuntos que competen a la Dirección del Trabajo. Precisado lo anterior, cabe anotar que el artículo 1°, del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que prueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, establece que durante la vigencia de una licencia médica se podrá gozar de un subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo, o de ambas, en la proporción que corresponda. Finalmente, el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, prevé que el pago de los subsidios corresponde a la entidad de salud que deba otorgarlos o al empleador, si lo ha convenido con la entidad otorgante. III. Análisis y conclusión Ahora bien, cabe señalar que tanto el citado decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, como el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, regulan la forma en que deben ser retribuidos los trabajadores de las corporaciones municipales durante el periodo en que hacen uso de licencias médicas, sin que se advierta normativa alguna que autorice a dichos organismos para destinar recursos públicos, con el fin de anticiparles el pago de dichos estipendios u otorgarles montos mayores a los establecidos en la normativa vigente. Lo anterior, resulta concordante con el hecho de que, en materia de administración de recursos públicos, como expresión del principio de juridicidad, el Estado y sus organismos deben observar el de legalidad del gasto, consagrado, especialmente, en los artículos 6°, 7° y 100 de la Carta Fundamental; 2° y 5° de la ley N° 18.575; 56 de la ley N° 10.336; en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y en las leyes anuales de presupuesto, de modo que los gastos que se autoricen con cargo a tales fondos, solo pueden emplearse en los fines que expresamente el ordenamiento jurídico contempla. Además, admitir la posibilidad de pactar beneficios como el que se consulta, podría implicar un daño a la eficiencia con que las corporaciones municipales deben gestionar sus recursos financieros, según se ordena en los artículos 3°, inciso segundo, y 5°, inciso primero, de la ley N° 18.575, toda vez que por esta vía pueden otorgarse derechos excesivos que menoscaben su patrimonio (aplica dictamen N° 25.694, de 2005). En consecuencia, resulta improcedente que una corporación municipal destine recursos públicos para anticipar el pago de sus estipendios a los trabajadores que hacen uso de licencias médicas u otorgarles montos mayores a los establecidos en la normativa vigente. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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