Dictamen CGR

Dictamen N° 20443/2025

2025-02-06 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que una corporación municipal pague con cargo a recursos fiscales una indemnización por mutuo acuerdo de las partes, en virtud del artículo trigésimo octavo transitorio, inciso tercero, de la ley N° 21.040
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N° E20443 Fecha: 06-02-2025 I. Antecedentes La Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú (CODEDUC) solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de emplear los recursos fiscales a que alude el artículo trigésimo octavo transitorio, inciso penúltimo, de la ley N° 21.040, en el pago de una indemnización, por mutuo acuerdo de las partes, al personal que, no obstante gozar de fuero al 31 de diciembre de 2024, decida renunciar voluntariamente a su empleo. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que, en virtud de los artículos 6°, 16, inciso segundo, y 25 de la ley N° 10.336, y 136 de la ley N° 18.695, las corporaciones municipales se encuentran sujetas a la fiscalización de esta Contraloría General, para los efectos de cautelar el uso y destino de sus recursos, el cumplimiento de sus fines, la regularidad de sus operaciones y hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados (aplica dictamen N° E303942, de 2023). Enseguida, es dable mencionar que fiscalizar el cumplimiento de los fines y la regularidad de las operaciones incluye comprobar que aquellas entidades sujeten su actuar al ordenamiento jurídico, sin que ello implique pronunciarse respecto de reclamaciones por derechos laborales, asuntos que competen a la Dirección del Trabajo. Precisado lo anterior, es del caso anotar que la ley N° 21.040 -que creó el Sistema de Educación Pública- reguló, en su artículo trigésimo octavo transitorio, el traspaso a los servicios locales del personal de los departamentos de administración de educación municipal (DAEM) y de las corporaciones municipales creadas en virtud del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior -como ocurre en la especie-, cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional. A continuación, el inciso segundo de dicho precepto transitorio establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.883, excepcionalmente las municipalidades estarán facultadas para reubicar en otras funciones a los trabajadores que por cualquier causa no hubieren sido traspasados al servicio local correspondiente. Dicho personal continuará afecto al régimen laboral al que se encontraba sujeto con anterioridad al ejercicio de esa facultad. Luego, el inciso tercero prevé que en el evento que se produjere la desvinculación de trabajadores municipales que se desempeñen en los DAEM o en corporaciones municipales que estén prestando servicios desde a lo menos tres años antes del traspaso del servicio educacional, y que no fueren traspasados a los servicios locales, serán indemnizados de acuerdo con los contratos de trabajo respectivos, con cargo fiscal. La Ley de Presupuestos del Sector Público fijará los recursos que anualmente podrán destinarse a estos efectos, así como los requisitos y procedimientos necesarios para que el Fisco solvente el pago de tales indemnizaciones. Como es posible advertir, los municipios pueden optar por reubicar en otras funciones a los trabajadores de las corporaciones municipales que, por cualquier causa, no fueren traspasados a los servicios locales, o bien, desvincularlos, otorgándoles la correspondiente indemnización, financiada con recursos fiscales, en la medida que cumplan los requisitos para ello (aplica dictámenes N°s. E105592, de 2021 y E354914, de 2023). A su vez, la ley N° 21.640, de Presupuestos para el Sector Público del año 2024 -de manera similar a ejercicios presupuestarios anteriores-, contempló en la asignación 09-17-02-24-03-058 “Aporte a las Municipalidades”, glosa 04, que con cargo a esta asignación la Dirección de Educación Pública (DEP) transferirá a las municipalidades y corporaciones municipales los recursos destinados al reembolso del pago de indemnizaciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en el penúltimo inciso del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040. Añade la glosa en comento que “Para estos efectos, la Dirección de Educación Pública enviará a la Dirección de Presupuestos una nómina del personal que cumpla con los requisitos para recibir dicha indemnización, así como los montos de recursos asociados a ésta. La Dirección de Educación Pública será la responsable de realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos y la determinación de estos montos”. Finalmente, expresa que “Adicionalmente, los municipios y corporaciones municipales deberán rendir cuenta a la Dirección de Educación Pública respecto del pago de las respectivas indemnizaciones y devoluciones si procediera”. Como puede advertirse, la aludida disposición presupuestaria consagra un financiamiento específico destinado al pago de la indemnización conferida en el inciso tercero del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040, expresando que, para tales efectos, la DEP transferirá a las municipalidades y corporaciones municipales fondos para su reembolso, debiendo dicho organismo verificar el cumplimiento de los requisitos, determinar los montos asociados a tales beneficios y examinar las cuentas rendidas por los entes receptores. III. Análisis y conclusión En consecuencia, cabe concluir que la DEP debe comprobar que el uso y destino de los recursos que transfiere se ajusten a su finalidad, examinar las cuentas y, concurriendo las exigencias legales, reembolsar los fondos presupuestarios pertinentes a los sostenedores. A su vez, las municipalidades deben pagar las indemnizaciones a que estén obligadas cuando tenga lugar la hipótesis del inciso tercero del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040, con cargo a los recursos que la respectiva asignación presupuestaria pueda disponer para tal efecto. En dicho contexto, se advierte que el legislador ha creado el beneficio de que se trata y regulado su pago únicamente para el caso de que la relación laboral termine en las condiciones descritas, lo que excluye, entonces, la posibilidad de indemnizar, con cargo a recursos públicos, ceses de servicios originados en otras causales, tales como el mutuo acuerdo de las partes (aplica dictámenes N°s. 13.684, de 1987, 29.378, de 1994 y 58.928, de 2011). Además, admitir la posibilidad de pactar indemnizaciones como aquella por la cual se consulta afecta, potencialmente, el principio de probidad administrativa, en atención a la falta de límites precisos para esos acuerdos, y podría implicar un daño a la eficiencia con que la Administración del Estado debe gestionar sus recursos financieros, según se ordena en los artículos 3°, inciso segundo, y 5°, inciso primero, de la ley N° 18.575, toda vez que por esta vía pueden otorgarse derechos excesivos que menoscaben su patrimonio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.694, de 2005). Por lo tanto, resulta improcedente que una corporación municipal pague, con cargo a recursos fiscales, una indemnización por mutuo acuerdo de las partes, en virtud del artículo trigésimo octavo transitorio, inciso tercero, de la ley N° 21.040, por cuanto excede los términos expresos establecidos por el legislador. Saluda atentamente a Ud., Victor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República

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