Dictamen N° 196036/2022
Nº E196036 Fecha: 21-III-2022 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación del Servicio de Salud Magallanes, por medio de la cual efectúa diversas consultas acerca de la procedencia de reconocer a los médicos extranjeros que indica, la experiencia laboral obtenida en su país de origen, para efectos de ser contratados en el Nivel I de la Etapa de Planta Superior en los términos que señala el artículo 21 de la ley N° 19.664. Solicitado su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales expresó su opinión respecto de la materia consultada. Como cuestión previa, es útil recordar que según el artículo 15 de la ley N° 19.664, el ingreso a la Etapa de Planta Superior se efectúa, previo concurso público, por nombramiento en calidad de titular de un cargo de planta. Sin embargo, el inciso primero del artículo 21, permite a los directores de los servicios de salud contratar profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, siempre que estos tengan más de seis años de ejercicio profesional y que se difundan públicamente las plazas a proveer. Dicho lo anterior, el servicio de salud recurrente consulta si es factible reconocer la experiencia profesional en el extranjero de los médicos que indica, y la forma en que esta debe ser acreditada, particularmente, si basta con haber aprobado el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina -EUNACOM- u obtenido el certificado de especialidad ante la Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Médicas -CONACEM-. Sobre esto último, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 20.261 establece, en lo que interesa, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los servicios de salud y establecimientos de carácter experimental que indica, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir el EUNACOM y obtener, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto determine el reglamento. Agrega su inciso segundo, que se entenderá que los profesionales que aprueben el EUNACOM habrán revalidado automáticamente su título profesional de médico cirujano sin necesidad de cumplir ningún otro requisito para este efecto, lo cual de acuerdo con lo sostenido en el dictamen N° 18.171, de 2019, de esta procedencia, opera tanto para el ejercicio profesional en el sector público como privado. Por su parte, el inciso segundo del artículo 2 bis del mismo texto legal, expresa que las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud -entre las cuales se encuentra la CONACEM-, podrán certificar la especialidad o subespecialidad de quienes hayan obtenido su título profesional de médico cirujano en el extranjero, que no se encuentren habilitados para ejercer su profesión en Chile y que no cuenten con el examen en comento. Añade que, con todo, el ejercicio de su profesión quedará limitado al de la especialidad o subespecialidad que le fuere certificada, y solo para el sector público. De la normativa expuesta se observa que los aludidos exámenes tienen por objeto revalidar un título o certificar una especialidad, así como los conocimientos adquiridos en razón de estos diplomas, pero no acreditar el ejercicio profesional desarrollado a partir de los respectivos títulos, por lo que aquellos exámenes no bastan para acreditar la experiencia por la que se consulta. En este punto, debe anotarse que el dictamen N° 8.732, de 2020, concluyó que resulta útil para acceder al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, según lo establecido en el artículo 21 de la ley N° 19.664, el ejercicio profesional adquirido a contar de la obtención del respectivo título de médico cirujano que ha sido revalidado mediante la aprobación del EUNACOM, así como la experiencia laboral que se obtuvo en la especialidad o subespecialidad que ha sido certificada a través del CONACEM, en la medida, por cierto, que al acreditar esas labores se cumpla con las formalidades necesarias para ser reconocidas en el país, en el caso de que estos trabajos hayan sido realizados en el extranjero. En la materia, los dictámenes Nos 8.347 y 10.328, ambos de 2020, de esta Entidad de Control, sostuvieron que la experiencia profesional supone la realización de las acciones propias de la disciplina de que se trata, por lo que es necesario que se acredite con los documentos que dan cuenta de los respectivos trabajos profesionales, de tal forma que permitan comprobar que se han realizado efectivamente dichas tareas. Como se desprende de lo anterior, es posible reconocer el ejercicio profesional desempeñado en el extranjero, ya sea que se trate del adquirido a contar de la obtención del respectivo título o de una especialidad, para lo cual es necesario que se adjunten los antecedentes que acrediten la realización de dichas labores. En el evento que ello se realice utilizando documentos emitidos en el extranjero, estos deben cumplir, como se expuso anteriormente, con las formalidades requeridas por la legislación nacional para ser reconocidos en el país. Luego, el indicado servicio de salud consulta si un médico extranjero puede acreditar su experiencia laboral adquirida fuera del país mediante el trámite judicial de información para perpetua memoria, en caso de no contar con el certificado laboral respectivo. Sobre el particular, es del caso señalar que conforme con lo establecido en los artículos 909 a 914 del Código de Procedimiento Civil, la “información para perpetua memoria" corresponde a un medio de prueba testimonial, que requiere que su producción sea admitida por un tribunal, luego de oír al defensor público, órgano jurisdiccional que accederá a ello solo en la medida que no se refiera a hechos de que pueda resultar perjuicio a una persona conocida y determinada, información que tiene el valor de una presunción legal. Al respecto, el dictamen N° 62.113, de 2006, de esta procedencia, expreso que la información para perpetua memoria carece de relevancia probatoria en aquellos casos en que la propia ley ha señalado una forma precisa y, por cierto, diversa, de acreditar alguna situación o circunstancia, o bien cuando dicha información no cumple con los requisitos especiales que la normativa legal ha podido prever cuando la ha considerado expresamente. Asimismo, dicho pronunciamiento sostuvo que en aquellos casos en que resulta imposible acreditar algún hecho por los medios más idóneos, sea por haberse estos extraviado o destruido, procede aceptar como prueba la información para perpetua memoria. Pero esta, al no producir plena prueba por sí sola, debe ser siempre acompañada de otros documentos que acrediten la existencia del hecho que se alega, teniendo que cumplir con los requisitos de concordancia y suficiencia que permitan, efectivamente, alcanzar una convicción. De este modo, por regla general, la información para perpetua memoria no puede considerarse como un antecedente útil para acreditar el ejercicio profesional en el extranjero para efectos de ser contratados en el Nivel I de la Etapa de Planta Superior en los términos que señala el artículo 21 de la ley N° 19.664, por cuanto aquel debe ser probado mediante el respectivo documento emitido fuera del país que cumple con las exigencias fijadas por la ley para que este sea reconocido como tal en Chile. No obstante, en línea con la anotada jurisprudencia, excepcionalmente, por circunstancias que se estimen como de fuerza mayor y en las cuales no se cuente con los documentos idóneos para acreditar la experiencia profesional obtenida en el extranjero, puede considerarse este antecedente, en la medida que se disponga de otros medios que junto a aquel permitan a la respectiva autoridad tener certeza de la efectiva realización de las labores que se alegan. Finalmente, el servicio consulta si en caso de acreditarse la experiencia profesional para acceder a la Planta Superior, procedería pagar retroactivamente la asignación de experiencia calificada. Al respecto, es preciso consignar que de acuerdo con el artículo 32 de la ley N° 19.664, los servidores que se incorporen al Nivel l de la mencionada planta tienen derecho, por ese solo hecho, al entero del emolumento que nos ocupa. En ese sentido, esta Contraloría General determinó mediante el dictamen N° 28.326, de 2013, entre otros, que el pago de la referida asignación procede únicamente a contar de la data en que se tiene derecho a percibir este estipendio, esto es, desde que se es nombrado en el Nivel I de la Etapa de Planta Superior, por lo que no corresponde su pago en forma retroactiva. Saluda atentamente a Ud. OSVALDO VARGAS ZINCKE Contralor General de la República (Subrogante)