Dictamen CGR

Dictamen N° 19632/2013

2013-04-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede pago de bono contemplado en el artículo 2° de la ley N° 20.624, por no cumplir el afectado con los requisitos establecidos para tal efecto
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N° 19.632 Fecha: 02-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Lo Barnechea, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de pagar el bono contemplado en el artículo 2° de la ley N° 20.624, que Modifica la Escala de Sueldos Base Fijada para el Personal de las Municipalidades por el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.551, de 1981 -publicada en el Diario Oficial con fecha 30 de agosto de 2012-, a un exfuncionario del escalafón directivo, que prestó servicios en dicha calidad en el aludido municipio desde el 25 de marzo de 2009 y hasta el 6 de agosto de 2012, data a partir de la cual fue contratado para desempeñarse en el Departamento de Educación Municipal, bajo el régimen de contratación del Código del Trabajo. Sobre el particular, cabe señalar que el aludido artículo 2° de la referida ley, otorga a los funcionarios municipales un bono no imponible ni tributable, equivalente a la suma de las diferencias mensuales que represente la aplicación del aumento de los sueldos bases para el año 2012 dispuesto en su artículo 1°, en las remuneraciones brutas de carácter permanente del funcionario y el monto efectivamente percibido por los mismos conceptos, en los meses en que hubiere prestado servicios entre el 1 de enero y el mes siguiente a la publicación de ese texto legal. Agrega dicha norma, que este bono se pagará en una sola cuota, en la misma oportunidad dispuesta en la letra i) del artículo 1°, esto es, a partir del primer día del mes subsiguiente al de publicación de la mencionada ley, solo a quienes se encuentren en funciones a dicha fecha. A su vez, la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control, contenida en los dictámenes N°s. 61.167 y 73.179, ambos de 2012, ha precisado que tienen derecho a recibir este bono todos aquellos funcionarios que hayan percibido remuneraciones por servicios prestados dentro del periodo que media entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2012, y que se encuentren en servicio a la data de su pago. Al respecto, resulta útil hacer presente que de la historia fidedigna del establecimiento de la precitada ley N° 20.624, aparece que la intención del legislador fue la de igualar los sueldos base de los empleados municipales a los de los servidores públicos del mismo grado, regidos por la Escala Única de Sueldos, precisando que su financiamiento será otorgado por el Fisco y las trescientas cuarenta y cinco municipalidades del país, según la dotación de planta y contrata que cada una de ellas consideren, en el periodo de implementación de la iniciativa. Así pues, de las consideraciones previamente expuestas, es dable inferir que el propósito del texto legal en comento fue el de beneficiar a los funcionarios de planta y a contrata de las municipalidades, regidos por la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en concordancia con lo preceptuado en el decreto ley N° 3.551, de 1980, cuerpo normativo que estableció la escala de sueldos municipales, aplicable al personal que ocupe cargos de la planta de esas entidades, sea en calidad de titular, suplente o subrogante, o bien, a contrata asimilado a un grado de dicho ordenamiento esquemático de empleos. Ahora bien, de lo señalado por la propia entidad edilicia recurrente, aparece que el afectado cesó en sus funciones como servidor municipal grado 5 directivo, regido por la aludida ley N° 18.883, el 6 de agosto de 2012, habiendo sido contratado bajo las normas del Código del Trabajo con posterioridad a esa data, razón por la cual no cumple con uno de los requisitos establecidos en la anotada ley N° 20.624, al no haber estado prestando servicios -en calidad de personal regido por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- a la época en que debía verificarse el pago, esto es, en el mes de octubre de 2012. Por tanto, al exfuncionario por el que se consulta, no le asiste el derecho a percibir el beneficio analizado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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