Dictamen N° 73179/2012
N° 73.179 Fecha: 22-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Aravena Salas, ex funcionario de la Municipalidad de Lo Espejo, solicitando se determine si le asiste el derecho al pago del bono contemplado en el artículo 2° de la ley N° 20.624, en atención a que prestó servicios en el aludido municipio desde julio de 2008 y hasta el 31 de agosto de 2012. Requerida al efecto, la mencionada entidad edilicia ha informado, en síntesis, que el recurrente efectivamente se desempeñó a contrata en esa municipalidad hasta el 31 de agosto de 2012, por lo que, al no encontrarse en funciones en el mes siguiente al de la publicación de la anotada ley N° 20.624, no le correspondía percibir el bono por el que se consulta. Sobre el particular, cabe señalar que el aludido artículo 2° de la referida ley otorga a los funcionarios municipales un bono no imponible ni tributable, equivalente a la suma de las diferencias mensuales que represente la aplicación del aumento de los sueldos bases para el año 2012 dispuesto en su artículo 1°, en las remuneraciones brutas de carácter permanente del funcionario y el monto efectivamente percibido por los mismos conceptos, en los meses en que hubiere prestado servicios entre el 1° de enero de 2012 y el mes siguiente a la publicación de esa ley. Agrega dicha norma, que este bono se pagará en una sola cuota, en la misma oportunidad dispuesta en la letra i) del artículo 1°, esto es, a partir del primer día del mes subsiguiente al de publicación de la mencionada ley, sólo a quienes se encuentren en funciones a dicha fecha. En este contexto normativo, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 61.167, de 2012, ha concluido que tienen derecho a recibir este bono todos aquellos funcionarios que hayan percibido remuneraciones por servicios prestados dentro del periodo que media entre el 1° de enero y el 30 de septiembre de 2012, y que se encuentren en servicio a la fecha de su pago. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el peticionario cesó en sus funciones el 31 de agosto de 2012, razón por la cual no cumple con los requisitos establecidos en la referida disposición legal, al no haber estado prestando servicios a la época en que debía verificarse el pago, esto es, en el mes de octubre de 2012. Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que al recurrente no le asiste el derecho a percibir el beneficio por el cual consulta. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante