Dictamen N° 30088/2013
N° 30.088 Fecha: 15-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Lo Espejo, solicitando un pronunciamiento sobre diversos aspectos relacionados con el pago del bono contemplado en el artículo 2° de la ley N° 20.624, que Modifica la Escala de Sueldos Base Fijada para el Personal de las Municipalidades por el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.551, de 1981, la que fue publicada el 30 de agosto de 2012. Sobre el particular, cabe recordar que el aludido precepto otorga a los funcionarios municipales un bono no imponible ni tributable, equivalente a la suma de las diferencias mensuales que represente la aplicación del aumento de los sueldos bases para el año 2012 dispuesto en el artículo 1° de esa ley, en las remuneraciones brutas de carácter permanente del servidor y el monto efectivamente percibido por los mismos conceptos, en los meses en que hubiere prestado servicios entre el 1 de enero y el mes siguiente a la publicación del anotado texto legal. Añade dicha norma, que este beneficio se pagará en una sola cuota, en la misma oportunidad ordenada en la letra i) del artículo 1°, esto es, a partir del primer día del mes subsiguiente al de publicación de la mencionada ley, solo a quienes se encuentren en funciones a esa fecha. Ahora bien, en relación a lo que debe entenderse por remuneraciones brutas de carácter permanente, es dable señalar que, conforme a lo precisado en los dictámenes N°s. 61.167, de 2012, y 12.174, de 2013, de este origen, entre otros, ellas comprenden toda contraprestación en dinero que se pague en forma habitual y permanente a los servidores, debiendo descartarse las que no poseen dicha calidad y las que sean eventuales o accidentales, como también aquellas afectas a fines determinados, tales como las horas extraordinarias cuando no son permanentes, viáticos, asignación por cambio de residencia y aguinaldos. En ese contexto, es posible concluir que la asignación de antigüedad, contemplada en el artículo 97, letra g), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, al ser habitual, permanente y estar determinada en relación con el sueldo base, debe ser incluida (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 19.364, de 2007 y 68.408, de 2012, ambos de este origen). Por otra parte, en lo concerniente a considerar, para los efectos consultados, el incremento previsional a que alude el decreto ley N° 3.501, de 1980, cuya finalidad, según lo concluido por esta Entidad de Control, entre otros, en el dictamen N° 80.781, de 2011, es evitar la disminución de los estipendios del trabajador como consecuencia de lo preceptuado en el artículo 1° de dicho decreto ley -que hizo de cargo de los servidores dependientes el pago de las respectivas cotizaciones previsionales-, dada la naturaleza no imponible del beneficio que nos ocupa, debe entenderse que no corresponde su inclusión. Enseguida, en lo atingente a la asignación de mejoramiento de la gestión municipal, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.803 -texto legal cuya vigencia fue renovada por las leyes N°s. 20.008 y 20.198-, establece dicho emolumento a otorgarse al personal de planta y a contrata regido por la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, a contar del 1° de enero de 2002, que se encuentre en servicio a la fecha de pago. Añade el artículo 3°, que su monto debe determinarse considerando, entre otros estipendios, el sueldo base a que alude el artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1980, y pagarse a los funcionarios que se encuentren en servicio a la fecha de pago, en la forma que dicho cuerpo legal prevé. En ese contexto, es dable sostener, de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 15.861 de 2003, y 1.636, de 2004, entre otros, de este origen, que el referido estipendio tiene el carácter de remuneración, toda vez que se trata de una suma de dinero pagada en forma permanente y habitual, motivo por el cual corresponde que sea contemplado al momento de determinar el monto del bono por el que se consulta. Por último, en cuanto al concepto de horas extraordinarias permanentes, y al derecho a percibir el beneficio analizado por parte del personal que a la fecha del pago del mismo no se encontraba en servicio o estaba haciendo uso de permiso sin goce de remuneraciones, se remite fotocopia de los dictámenes N°s. 76.258, de 2012; 18.781, 19.632 y 19.633, todos de 2013, a través de los cuales este Ente Fiscalizador se ha pronunciado al respecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República