Dictamen N° 19633/2013
N°19.633 Fecha : 02-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Muñoz Daza, exfuncionario a contrata grado 16, de la Municipalidad de Cerrillos, solicitando se determine si le asiste el derecho al pago del bono contemplado en el artículo 2° de la ley N° 20.624, que Modifica la Escala de Sueldos Base Fijada para el Personal de las Municipalidades por el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.551, de 1981-publicada en el Diario Oficial con fecha 30 de agosto de 2012-, en atención a que prestó servicios en dicha calidad en el aludido municipio desde el 19 de abril de 2010 y hasta el 30 de septiembre de 2012. Requerida al efecto, la mencionada entidad edilicia ha informado, en síntesis, que el recurrente efectivamente se desempeñó a contrata en ese municipio hasta el 30 de septiembre de 2012, por lo que, al no encontrarse en funciones en el mes siguiente al de la publicación de la anotada ley N° 20.624, no le correspondía percibir el bono por el que se consulta, situación que no se ve afectada por el hecho que el interesado haya sido contratado para desempeñarse como personal no docente en el Departamento de Educación, bajo el régimen del Código del Trabajo. Sobre el particular, cabe precisar que el aludido artículo 2° de la referida ley, otorga a los funcionarios municipales un bono no imponible ni tributable, equivalente a la suma de las diferencias mensuales que represente la aplicación del aumento de los sueldos bases para el año 2012 dispuesto en su artículo 1°, en las remuneraciones brutas de carácter permanente del funcionario y el monto efectivamente percibido por los mismos conceptos, en los meses en que hubiere prestado servicios entre el 1 de enero y el mes siguiente a la publicación de ese texto legal. Agrega dicha norma, que este bono se pagará en una sola cuota, en la misma oportunidad dispuesta en la letra i) del artículo 1°, esto es, a partir del primer día del mes subsiguiente al de publicación de la mencionada ley, solo a quienes se encuentren en funciones a dicha fecha. A su vez, la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control, contenida en los dictámenes N°s. 61.167 y 73.179, ambos de 2012, ha precisado que tienen derecho a recibir este bono todos aquellos funcionarios que hayan percibido remuneraciones por servicios prestados dentro del periodo que media entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2012, y que se encuentren en servicio a la data de su pago. Al respecto, resulta útil hacer presente que de la historia fidedigna del establecimiento de la precitada ley N° 20.624, aparece que la intención del legislador fue la de igualar los sueldos base de los empleados municipales a los de los servidores públicos del mismo grado, regidos por la Escala Única de Sueldos, precisando que su financiamiento será otorgado por el Fisco y las trescientas cuarenta y cinco municipalidades del país, según la dotación de planta y contrata que cada una de ellas consideren, en el periodo de implementación de la iniciativa. Así pues, de las consideraciones previamente expuestas, es dable inferir que el propósito del texto legal en comento fue el de beneficiar a los funcionarios de planta y a contrata de las municipalidades, regidos por la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en concordancia con lo preceptuado en el decreto ley N° 3.551, de 1980, cuerpo normativo que estableció la escala de sueldos municipales, aplicable al personal que ocupe cargos de la planta de esas entidades, sea en calidad de titular, suplente o subrogante, o bien, a contrata asimilado a un grado de dicho ordenamiento esquemático de empleos. Ahora bien, del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Órgano Fiscalizador, aparece que el peticionario cesó en sus funciones, como empleado municipal grado 16, regido por la anotada ley N° 18.883, el 30 de septiembre de 2012, razón por la cual no cumple con los requisitos establecidos en la referida ley N° 20.624, al no haber estado prestando servicios -en calidad de personal regido por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- en la entidad edilicia de que se trata, a la época en que debía verificarse su pago, esto es, en el mes de octubre de 2012. Por tanto, al recurrente no le asiste el derecho a percibir el beneficio por el cual consulta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República