Dictamen N° 19638/2013
N° 19.638 Fecha: 02-IV-2013 Se ha dirigido a este Órgano Contralor el señor Álvaro Monsalves Araneda, exempleado de la Dirección General del Crédito Prendario, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 78.031, de 2011, de este origen, que concluyó, por las razones que indica, que mientras aquel trabajaba en esa institución no le asistió el derecho al pago de la asignación de funciones críticas. Requerido su informe, la mencionada repartición manifestó, en síntesis, que nada de lo expuesto por el interesado en su nueva presentación permite desvirtuar las conclusiones contenidas en el oficio en comento. Sobre el particular, es útil recordar que esta Entidad de Control, a través del aludido pronunciamiento, señaló, en armonía con lo dispuesto en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, que corresponde al Director General del Crédito Prendario, como jefe superior de ese servicio, determinar las funciones específicas cuyo desempeño da derecho a percibir la asignación en estudio, toda vez que tal definición es facultad de la precitada superioridad, sin que se advierta alguna arbitrariedad en la decisión de no calificar como tales las labores que realizó el recurrente en esa institución. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, de acuerdo a lo manifestado por ese organismo, en su oficio N° 276, de 2011, el único fundamento que se consideró para no otorgar el carácter de crítica a la labor de administrador de la Unidad de Crédito Copiapó, que ejerció el señor Monsalves Araneda, fue que dicha dependencia era la más pequeña, de menor movimiento y volumen de transacciones de esa dirección. No obstante, es posible advertir de la documentación acompañada por el peticionario en esta oportunidad, que luego del cese del interesado, mediante la resolución N° 37, de 2012, de ese origen, esa superioridad determinó que las tareas de Administrador de la mencionada unidad pasarían a tener el carácter de críticas, lo que implicó el pago del estipendio de que se trata a la señora Paula Berrios Cortinez, sin que esa institución hubiere informado las razones que tuvo a la vista y que implicaron tal cambio. De esta manera, cabe señalar que si bien los argumentos planteados en esta oportunidad por el señor Monsalves Araneda no aportan nuevos elementos que permitan modificar lo resuelto en el dictamen en análisis, por cuanto, tal como se indicó, compete a esa superioridad la concesión del beneficio en estudio, la Dirección General del Crédito Prendario deberá adoptar las medidas tendientes a garantizar la objetividad de dicho proceso, motivando las razones que justifican la concesión del beneficio en comento, a fin de impedir la ocurrencia de arbitrariedades, exigencia que no concurre en la especie y a la cual deberá darse cumplimiento en lo sucesivo. Finalmente, en lo que respecta a la petición de que se ordene instruir un procedimiento administrativo, a fin de determinar las responsabilidades de los funcionarios que menciona, por no haberle concedido el beneficio que reclama, procede anotar que, de acuerdo con lo resuelto en los dictámenes N os 67.044, de 2011 y 47.411, de 2012, de este origen, y conforme a lo prescrito en los artículos 126, 128, 129 y 140 de la ley N° 18.834, es la autoridad dotada de la potestad disciplinaria la que debe estimar si los hechos denunciados son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá la instrucción de un proceso sumarial, por lo que cualquier requerimiento en ese sentido debe dirigirse al jefe superior del citado organismo. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, se confirma el dictamen N° 78.031, de 2011, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República