Dictamen N° 19708/2013
N° 19.708 Fecha : 02-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fidel Eguiluz Ortega, contratado bajo las normas del Código del Trabajo en el Hospital de Carabineros de Chile, para denunciar el acoso laboral del cual sería víctima, al haber sido trasladado de unidad para desempeñar funciones de secretaría, que no se condicen con la naturaleza de las que ejecutaba anteriormente ni con sus estudios profesionales. Agrega, que la oficina en que debe cumplir sus nuevas labores no cuenta con las exigencias básicas para realizar su trabajo. Por último, manifiesta que el hostigamiento por parte de la autoridad tiene por objeto obtener su renuncia y evitar el pago de la indemnización por años de servicio. Requerida de informe, la referida institución de salud señala, en síntesis, que el traslado interno del recurrente se dispuso en conformidad con las atribuciones con que cuenta como empleadora. Además, indica que el reclamante sigue desempeñando tareas administrativas, para las cuales fue contratado, manteniendo las mismas garantías que el resto del personal que tiene la misma condición contractual. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 10 del Código del Trabajo regula las estipulaciones mínimas que debe contener el respectivo convenio, mencionando en su numeral 3° la determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. Seguidamente, el artículo 11 del mencionado texto legal, prevé que las modificaciones del contrato se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo. Por su parte, el artículo 12 dispone que el empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Del análisis de las citadas disposiciones, es posible inferir que las modificaciones de las cláusulas de los convenios deben constar por escrito y ser acordadas por ambas partes, permitiéndose al empleador, por excepción, variar unilateralmente las estipulaciones antes referidas, a condición que se cumplan las exigencias y limitaciones indicadas en el párrafo precedente, criterio que se encuentra contenido en los dictámenes N os 5.628, de 2007; 53.515, de 2011 y 73.817, de 2012, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora. Luego, es dable anotar que con fecha 1 de septiembre de 2003, se suscribió un contrato de trabajo entre el recurrente y el Hospital de Carabineros de Chile, acordándose que el señor Eguiluz Ortega realizaría las funciones de Administrativo, para la División de Personal de ese centro asistencial. Igualmente, se estableció que el empleador podrá modificar el lugar de desempeño de las labores encomendadas al trabajador, siempre que no importe un menoscabo para éste y que no se encuentre en otra comuna, excepto si es de la misma ciudad. Asimismo, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el 17 de abril de 2012, el recurrente fue trasladado al Servicio de Especialidades de la Unidad de Otorrinolaringología y Dermatología para cumplir tareas de secretaría. También, consta que originalmente se consideró su cambio a la Unidad de Gestión de Camas, pero por razones de remodelación del hospital y adecuación del proyecto, éste no se verificó. Como puede advertirse, el reclamante fue contratado como administrativo en forma genérica, es decir, sin efectuar una descripción de las labores específicas que debía realizar en la institución, modificándose únicamente su lugar de desempeño, enviándolo a otra oficina dentro del mismo hospital, medida que se encuentra conforme a la antedicha facultad unilateral que se reconoce al empleador, por lo que no existen elementos de juicio que permitan sostener que sus actuales funciones se contrapongan a las que ejecutaba con anterioridad, produciéndole un menoscabo. En mérito de lo expuesto, es dable concluir que el aludido traslado se encuentra dentro de las prerrogativas contractuales del empleador, que por sí sola no configura una situación de acoso laboral en su contra, siendo dable añadir que tampoco es constitutivo de hostigamiento el hecho que la autoridad no le asigne tareas de índole profesional, acordes con sus estudios, pues éstas no fueron estipuladas en el convenio. Sin embargo, en lo relativo a la falta de condiciones materiales necesarias para que el señor Eguiluz Ortega pueda desarrollar sus funciones, corresponde expresar que, de los antecedentes aportados por el ocurrente, se advierte que la oficina de partes de la Unidad de especialidades no cuenta con los implementos necesarios para que pueda llevar a cabo las actividades propias de un empleo administrativo, por lo que ese servicio deberá adoptar las medidas necesarias para subsanar lo anterior y proveer al trabajador de los medios físicos que se requieran para tal fin. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República