Dictamen N° 73817/2012
N° 73.817 Fecha: 27-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don René Bravo Ojeda, funcionario del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 69.959, de 2011, de este origen, por medio del cual se dispuso que a este Organismo de Control no le corresponde pronunciarse acerca de la procedencia del término de su contrato de trabajo por necesidades de la empresa, atendido que su reclamación se relacionaba con un asunto de mérito y, además, que el interesado no logró acreditar la realización de las horas extraordinarias cuyo pago reclama. Al respecto, el peticionario sostiene, por una parte, que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 161 del Código del Trabajo para aplicar la aludida causal de término y, por otra, que existen antecedentes que comprueban la realización de los trabajos extraordinarios que alega. Asimismo, aduce que las tareas que le encomendó su empleador como electricista, vulnerarían su contrato de trabajo, atendido que en ese instrumento consta que fue contratado en calidad de administrativo. Como cuestión previa, cabe manifestar que el dictamen N° 5.933, de 2010, de este origen, determinó que los pronunciamientos que emita este Órgano de Control pueden ser objeto de reconsideración cuando se allegan nuevos o mayores antecedentes que por diversas circunstancias no se ponderaron inicialmente, lo que no ha ocurrido en el caso de la alegación relativa al pago del sobretiempo realizado, respecto de la cual procede ratificar lo resuelto en el dictamen impugnado. Ahora bien, en cuanto al término del contrato de trabajo que se impugna, corresponde señalar que, tal como se precisó en el dictamen N° 69.959, de 2011, este Organismo de Control no puede emitir pronunciamientos sobre el mérito de la decisión de la autoridad de poner término a la relación contractual de un empleado, como acontece en el caso que se analiza, debiendo agregar que ello es así en la medida que no exista alguna arbitrariedad o irregularidad en la adopción de dicha medida, las que no se aprecian, especialmente considerando que a través de la notificación tenida a la vista, se informa al afectado que en el contexto de una situación financiera deficitaria, se hizo necesaria una reestructuración de personal, la cual, según se informó a requerimiento de esta Entidad de Control, contempló la creación de puestos de trabajo multifuncionales. En todo caso, es menester prevenir que en el evento que el afectado se encuentre gozando de licencia médica -como ocurría al emitirse el pronunciamiento que se objeta-, la autoridad sólo podrá invocar la referida causal de término, a contar del día siguiente al término de ese reposo o de sus respectivas prórrogas, para materializarse treinta días después, salvo que se pague una indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada, de acuerdo con lo expresado, entre otros, en el dictamen N° 33.234, de 2012, de este origen. Luego, en cuanto al incumplimiento contractual que alega, se debe hacer presente que el artículo 11 del Código del Trabajo, prevé que las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo. Por su parte, el artículo 12 del indicado texto legal, dispone que el empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Del análisis de las citadas disposiciones, y conforme a lo expuesto, entre otros, por el dictamen N° 53.515, de 2011, de este origen, es posible inferir que la regla general consiste en que las modificaciones de las cláusulas de los contratos de trabajo deben constar por escrito y ser acordadas por ambas partes, permitiéndosele al empleador, por excepción, variar unilateralmente las estipulaciones antes referidas, a condición que se cumplan las exigencias y limitaciones indicadas en el párrafo precedente. Precisado lo anterior, es dable expresar que de los antecedentes adjuntos se advierte que el reclamante fue contratado como administrativo en forma genérica, es decir, sin efectuar una descripción de las labores específicas que debía desempeñar en la institución, y luego, se le asignaron tareas de mantención, reparación y cambio de equipos eléctricos, respecto de lo cual cabe afirmar, por una parte, que no consta que dichas actividades le fueran encargadas de manera permanente, sino que sólo en las oportunidades que detalla en su presentación y, por otra, que en atención a los términos genéricos de la función por la cual fue contratado, no hay elementos de juicio que permitan sostener que las labores que reclama se contradicen con aquellas que se debían desarrollar en esa calidad, motivo por el cual no se advierte la vulneración al citado artículo 12, planteada por el señor Bravo Ojeda. En consecuencia, se complementa el dictamen N° 69.959, de 2011, de este origen, en los términos expuestos, y se desestima, en lo pertinente, la petición del rubro. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República