Dictamen N° 19749/2014
N° 19.749 Fecha: 18-III-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Farías Garrido, exfuncionario de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, para solicitar que se efectúe un recálculo de su tasa de reemplazo líquida, a fin de obtener el bono de la ley N° 20.305, al que no accedió por haberse fijado aquélla en un 75.84%, cifra superior al 55% que exige ese texto legal. Expone el interesado que ese valor debe determinarse nuevamente, ya que fue estimado sobre la base de su pensión obtenida bajo la modalidad de renta temporal, no obstante que actualmente percibe una renta vitalicia diferida por un monto menor. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 2° de la ley 20.305, previene que para acceder al beneficio en comento, será necesario cumplir las exigencias copulativas que establece, entre las cuales se encuentra, en el N° 3, la de tener una tasa de reemplazo líquida igual o inferior a 55%. En este contexto, cabe expresar que el inciso primero del artículo 3° de la misma norma, señala, en lo pertinente, que la entidad encargada de realizar el cómputo del mencionado porcentaje es la Superintendencia de Pensiones. Ahora bien, en la documentación proporcionada por el recurrente aparece que su tasa de reemplazo líquida fue calculada y revisada a petición de éste por parte de la referida superintendencia, la que consideró la situación previsional en que se encontraba a la fecha de suscribir la solicitud de la prestación en cuestión, obteniendo un valor que excede el máximo previsto en la antedicha ley N° 20.305. Con respecto a la petición del interesado, se debe puntualizar, que conforme al artículo sexto transitorio de la ley N° 20.305, agregado por el artículo 35, número 6 de la ley N° 20.403, que entró en vigencia a partir del 30 de noviembre de 2009, corresponde a la citada superintendencia, en el lapso de 120 días contados desde el 1 de diciembre de 2009, recalcular la tasa de reemplazo líquida de acuerdo a la modalidad a que se refiere -en síntesis y para los fines que interesan, considerando la renta vitalicia diferida que se pactó con la pertinente entidad previsional-, respecto de los trabajadores a quienes, habiendo presentado su solicitud dentro de los plazos aludidos en el artículo quinto transitorio, ésta les hubiere sido rechazada por exceder el 55%. Sin embargo, resulta útil precisar que, como lo ha señalado esta Contraloría General, en sus dictámenes N os 45.628, de 2011, 43.653, de 2012 y 34.730, de 2013, el recálculo de la tasa contenida en el precitado artículo sexto transitorio está contemplado sólo en la hipótesis que regula el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.305, es decir, para aquellos funcionarios que cesaron en el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1 de enero de 2009. En virtud de lo expresado y atendido que según los registros de esta Entidad Fiscalizadora, el señor Farías Garrido se desvinculó el 29 de agosto de 2012, esto es, fuera del plazo antes indicado, no se encuentra entre los casos en que la ley N° 20.305 faculta a la Superintendencia de Pensiones para efectuar una nueva estimación de la tasa de reemplazo. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República