Dictamen CGR

Dictamen N° 198/2026

2026-04-13 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende el oficio N° 464/INC/2025, del Senado. Procede la protección de los datos personales de los funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile, manteniendo su reserva o secreto, en los términos que se indican

D198 Fecha: 13-04-2026 I. Antecedentes El Senado de la República, a través de su oficio N° 464/inc/2025, remite la consulta efectuada por la entonces H. Senadora señora Ximena Rincón González, sobre si procede el resguardo de la información relativa a los domicilios de los funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y otros servicios afines, para así proteger su integridad y seguridad y la de sus familias, según las consideraciones que expone. Requeridos sus informes, los Ministerios de Seguridad Pública, Secretaría General de la Presidencia y de Justicia y Derechos Humanos; Gendarmería de Chile (GENCHI), Policía de Investigaciones de Chile (PDI), Carabineros de Chile y el Consejo para la Transparencia (CPLT) manifestaron sus consideraciones acerca del asunto planteado. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la Constitución Política dispone, en su artículo 8°, inciso segundo, que “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”, agregando, en lo que concierne, que sólo una ley podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de estos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad o el interés nacional. Su artículo 19, N° 4, en tanto, asegura a todas las personas la protección de sus datos personales. A su vez, la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, previene, en su artículo 2°, que sus disposiciones serán aplicables, entre otros, a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y a los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa y, en su artículo 5°, que, salvo excepciones legales, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración, así como sus fundamentos y documentos en que estos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación. Según su artículo 7°, literal d), los órganos de la Administración deben publicar de forma permanente en su sitio electrónico y actualizar la información referente a “la planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones, y acorde con el principio de divisibilidad contenido en su artículo 11, letra e), “si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda”. Luego, su artículo 21 establece las causales de secreto o reserva en virtud de las cuales se puede denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte, entre otros, los derechos de las personas, su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada; la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública, o cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley haya declarado reservados o secretos. Asimismo, su artículo 33, contempla entre las funciones y atribuciones del CPLT, y acorde con sus letras a), d), j) y m), fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esa ley; dictar instrucciones generales para el cumplimiento de tal legislación por parte de los órganos de la Administración; velar por la debida reserva de los datos e informaciones que, conforme a la Carta Fundamental y a la ley, tengan carácter secreto o reservado, y por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de las aludidas entidades públicas, respectivamente. Al respecto, debe mencionarse que el CPLT aprobó, mediante su resolución exenta N° 500, de 2022, el nuevo texto de su Instrucción General -sobre transparencia activa-, la que, en su artículo 31, sobre el resguardo al derecho a la protección de los datos personales de los funcionarios, expresa que conforme a lo ahí anotado, no podrán disponibilizarse datos personales de contexto, como número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, según la ley N° 19.628. Añade su artículo 112 que, en cumplimiento de sus obligaciones de transparencia activa, los sujetos obligados deberán abstenerse de publicar datos personales que tengan carácter reservado de acuerdo con los artículos 7°, 10, 20 y siguientes de la ley N° 19.628, así como los referidos datos personales de contexto. Por otra parte, la ley N° 19.628 -sobre Protección de Datos de Carácter Personal-, define, en su artículo 2°, letra f), que los datos personales son aquellos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, y su tratamiento solo puede efectuarse cuando una ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, según su artículo 4°, inciso primero. Su artículo 7° obliga a guardar secreto sobre los datos personales, en los términos que señala, a quienes trabajan en su tratamiento, tanto en organismos públicos como privados; mientras que su artículo 9°, inciso primero, dispone que su utilización debe limitarse a los fines para los cuales hubieren sido recolectados; agregando su artículo 20, que su tratamiento por un organismo público sólo podrá efectuarse sobre las materias de su competencia y con sujeción a las reglas que indica y que, en esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular. En este orden, es pertinente anotar que la recta administración de los bienes por parte de los funcionarios, autoridades y jefaturas incluye el correcto uso de las bases de datos que los organismos públicos tengan a su cargo, debiendo observarse las disposiciones de la ley N° 19.628, lo que implica que el tratamiento de dichos datos por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y dentro de las funciones propias de la entidad respectiva (aplica dictamen N° E22160, de 2025). Finalmente, es del caso consignar que el artículo 27 del decreto ley N° 2.859, de 1979, orgánico de GENCHI, preceptúa que se considerarán secretos los documentos que indica, cuya publicidad afectare la seguridad de su personal o de la Nación, entre los cuales están, acorde con su N° 1, “Los relativos a la identificación tanto de los funcionarios de las plantas como, en general, de otras dotaciones de su personal”. Asimismo, los artículos 5° sexies, inciso segundo, del decreto ley N° 2.460, de 1979 -Ley Orgánica de la PDI-, y 4° ter, inciso segundo, de la ley N° 18.961 -Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile-, disponen que no podrá incluirse, dentro de la información ahí señalada, aquella cuyo conocimiento ponga en riesgo la seguridad pública o la integridad personal de los funcionarios policiales o de sus familias. III. Análisis y conclusión Como puede apreciarse del anterior marco jurídico fluye que los domicilios de los funcionarios públicos, en general, y del personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y servicios relacionados, en particular, corresponden a datos personales, según el concepto del referido artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, pues consiste en información relativa a una persona natural, la que permite determinar su identidad, directa o indirectamente. Al respecto, cabe precisar que lo previsto en el citado artículo 7°, letra d), de la Ley de Transparencia, si bien su fija el deber de los organismos públicos de publicar de forma permanente en su sitio electrónico y actualizar la información referente a “la planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones”, se ve limitado por el resguardo que debe existir de los datos personales y los denominados “de contexto” -como los domicilios de los funcionarios- y en su caso, y acorde con el aludido principio de divisibilidad, los documentos que los contengan, deberán ser debidamente tarjados. En igual sentido, el artículo 21 de la Ley de Transparencia establece las únicas causales de secreto o reserva, según las cuales se podrían denegar total o parcialmente el acceso a ese tipo de información, en los ámbitos ahí reseñados, siendo la calificación de una determinada hipótesis de secreto o reserva, un asunto de mérito que debe ponderar el respectivo organismo, según corresponda, en el marco de dicha normativa (aplica dictámenes N os 68.293, de 2009 y 88.489, de 2015). Pues bien, en el contexto reseñado, cabe concluir que los domicilios de los funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y otros servicios vinculados corresponden a datos personales protegidos tanto por la ley N° 19.628 como por la Ley de Transparencia -además de las normas específicas que rigen determinados servicios-, los cuales deben ser resguardados en los términos señalados, con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

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