Dictamen N° 88489/2015
N° 88.489 Fecha: 06-XI-2015 El Director Nacional de Gendarmería de Chile solicita un pronunciamiento acerca de sus atribuciones para realizar un tratamiento de la información contenida en las liquidaciones de sueldo de sus funcionarios para evitar que éstos puedan alterar tales instrumentos con el objeto de obtener créditos en distintas entidades financieras o casas comerciales. Añade que para tales fines pretende implementar un sistema informático de manejo de los datos incluidos en las anotadas liquidaciones que permita confrontar esos antecedentes con los que mantienen las aludidas entidades financieras o comerciales, en los términos que explica. Requerido de informe, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia expresa que si bien en principio la información referida a las liquidaciones de remuneraciones de que se trata es pública, su límite está dado por su contenido, esto es, que los datos personales que en ellas se contengan deben ser resguardados, salvo consentimiento del titular de los mismos, como ocurre en el caso de los descuentos personales o voluntarios. Por su parte, el Ministerio de Justicia manifiesta que lo consultado obedece a situaciones excepcionales que han ocurrido en Gendarmería de Chile y que han sido investigadas a través de los procedimientos administrativos sancionatorios correspondientes. Agrega que tales acontecimientos deben ser tratados a través de esa vía y no por una medida de aplicación general como la pretendida por la institución peticionaria. A su vez, el Consejo para la Transparencia ha planteado sus argumentos y concluye que: 1) son formas de tratamiento de datos personales las solicitudes de información que Gendarmería de Chile pretende realizar a las entidades comerciales o financieras, o bien, la posibilidad de que aquellas instituciones privadas tengan acceso a las bases de datos de ese organismo público; 2) no se aprecian atribuciones legales para que Gendarmería de Chile pueda llevar a cabo la implementación de un sistema como el consultado; y 3) en el evento de que un tercero solicite tener acceso a la liquidación de una remuneración de un funcionario, se debe dar lugar al procedimiento administrativo de acceso a la información, con el debido traslado al titular, para hacer uso de su derecho a oposición. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 7° de la ley de transparencia -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública-, dispone que los órganos de la Administración que indica deberán mantener a disposición permanente del público, de forma actualizada, al menos, una vez al mes, entre otros datos, su planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones. En materia de transparencia pasiva y frente al derecho de toda persona a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración, en la forma y condiciones que establece ese cuerpo legal, su artículo 20 contempla la posibilidad de los terceros afectados con dicha petición para ejercer su derecho de oposición dentro del plazo y en la manera que detalla. Luego, el numeral 2 de su artículo 21, al establecer las causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información contempla, como una de ellas, cuando su “publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de sus vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. En otro orden de ideas, la letra f) del artículo 2° de la ley N° 19.628 -sobre protección de la vida privada-, conceptualiza a los datos personales como los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Enseguida, su letra o) define tratamiento de datos, como cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma. Resulta importante destacar que acorde a lo preceptuado en el artículo 4° de igual texto legal “el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consiente expresamente en ello”. En igual sentido, su artículo 20 establece que “El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia”. Además, es dable advertir que revisada la normativa que rige a Gendarmería de Chile no se aprecian atribuciones legales que permitan el tratamiento de datos personales de sus funcionarios o la implementación de un sistema informático como el que se plantea en su presentación. Ahora bien, del análisis de la preceptiva expuesta se establece que la información acerca de la remuneración de un funcionario público corresponde a un dato personal y, que por expreso mandato del legislador, tiene el carácter de público, acorde a las disposiciones sobre transparencia activa. Sin embargo, la consulta planteada consiste en realizar un tratamiento que va más allá de la simple información de la remuneración de un empleado, toda vez que, en el contexto de autorizaciones crediticias otorgadas por las entidades financieras o comerciales, lo que se requiere es el conocimiento de la integridad de los descuentos legales y voluntarios que afectan a una determinada remuneración. En ese contexto, y en especial, en materia de descuentos voluntarios, una operación de recolección, organización, confrontación, cotejo y transferencia de datos personales entre un organismo público y una entidad privada, además de no estar prevista en el ordenamiento jurídico implicaría la vulneración de los derechos del titular de los mismos. Así, y por aplicación de la ley N° 19.628 el acceso al contenido de los descuentos legales o voluntarios debe someterse al previo consentimiento del funcionario de que se trata. Mientras que en el caso de una solicitud de acceso a la información, en los términos previstos en la ley de transparencia, la calificación de una determinada hipótesis de secreto o reserva como la contemplada en el citado artículo 21 de aquél cuerpo legal, es un asunto de mérito que debe ponderar el organismo que tiene en su poder los antecedentes respectivos (aplica dictámenes N°s. 68.293, de 2009, y 48.604, de 2013). Ello sin perjuicio de que el afectado también tiene el derecho a oponerse a la divulgación de la misma. Consecuente con lo anterior, Gendarmería de Chile no puede realizar un tratamiento de datos personales contenidos en las liquidaciones de remuneraciones de su personal, en los términos planteados en su presentación. Transcríbase al Ministerio de Justicia, al Ministerio Secretaría General de la Presidencia y al Consejo para la Transparencia. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante