Dictamen N° 25682/2019
N° 25.682 Fecha: 27-IX-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género -Sernameg-, exponiendo que desde el año 2006 ha suscrito convenios de transferencia de fondos y colaboración con la Policía de Investigaciones de Chile -PDI-, para la ejecución del proyecto denominado “Intervención especializada en violencia sexual contra las mujeres”, desarrollado por la aludida entidad policial, a través del Centro de Asistencia a Víctimas de Atentados Sexuales de la Región Metropolitana (CAVAS). Agrega el Sernameg que, dentro del programa y dispositivo que indica, presta servicios similares a los otorgados por la PDI a través del CAVAS, por lo que requiere contar con antecedentes de las mujeres que han sido atendidas en el marco de la ejecución del aludido proyecto desarrollado por esa institución policial, a fin de evitar una posible duplicidad de prestaciones respecto de una misma beneficiaria, como también para determinar si los servicios han sido otorgados de acuerdo a los lineamientos que ese servicio ha entregado en materia de violencia contra las mujeres. En razón de lo anterior, consulta sobre la posibilidad de incluir una cláusula en virtud de la cual la PDI se comprometa a proporcionarle determinados antecedentes, que podrían ser de carácter sensible, relativos a la ejecución del proyecto referido. A su vez, según los antecedentes tenidos a la vista, la PDI tiene dudas respecto de la juridicidad de una estipulación de ese tipo. Sobre el particular, cabe señalar que, según lo previsto en los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.023, el Sernameg es un organismo descentralizado que tiene a su cargo la ejecución de las políticas, planes y programas que le encomiende el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género y al que, además, según la letra d) del último artículo, le compete ejecutar programas destinados a prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres e intrafamiliar. El citado artículo 2°, letra g), faculta al Sernameg, en lo pertinente, para celebrar convenios con organismos públicos para el cumplimiento de sus funciones. A su vez, los artículos 2°, letra h), y 5°, letra d), de la citada ley establecen que el Sernameg, puede solicitar a los órganos de la Administración del Estado la información y antecedentes que estime necesarios, relacionados con materias propias de sus respectivas esferas de competencia, que el Director requiera para el cumplimiento de sus funciones. En particular, las correspondientes leyes de presupuestos han previsto, desde hace ya larga data, el Programa Prevención y Atención de Violencia contra la Mujer, contemplando una transferencia de fondos a la PDI para ese efecto y considerando, por vía de una glosa, la celebración de convenios entre el Sernameg y los organismos ejecutores de dicho programa, en los que se deben estipular las acciones a desarrollar y los demás procedimientos y modalidades que se estimen necesarias. En tal virtud, el Sernameg y la PDI han celebrado consecutivos acuerdos relativos a la ejecución del programa señalado, con el propósito de fortalecer la respuesta gubernamental en materia de atención a mujeres que han sufrido violencia sexual. Enseguida, si bien en esos convenios las referidas entidades pueden acordar un intercambio de determinada información vinculada con sus respectivos ámbitos de competencia, es necesario distinguir acerca de la naturaleza de los datos correspondientes. En este sentido, cabe señalar que el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, define como datos personales los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, mientras que el mismo artículo, en su letra g), conceptualiza los datos sensibles como aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. El artículo 12 de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, por su parte, señala que toda la información que surja de la ficha clínica, se considera como dato sensible, en conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628. Respecto de los datos personales, el artículo 20 de la mencionada ley preceptúa que su tratamiento por parte de un organismo público puede efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas que preceden a dicha norma, caso en el cual no se necesitará el consentimiento del titular. En tanto, el artículo 10 del mismo texto legal señala que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. Como puede advertirse, el tratamiento de datos sensibles sólo procede en las condiciones que el referido artículo 10 prevé. Al respecto, es del caso anotar que en concordancia con el criterio sustentado por la jurisprudencia administrativa relativa al procesamiento de datos sensibles -contenida en los dictámenes N°s. 37.456, de 2010, y 1.780, y 38.604, ambos de 2013- es posible entender que concurre la hipótesis vinculada a la existencia de autorización legal, cuando la información respectiva constituye un elemento esencial e indispensable para que el servicio pueda cumplir sus cometidos legales y el ordenamiento le confiere la atribución para requerirla. Ahora bien, según los antecedentes tenidos a la vista, la información a la que pretende acceder el Sernameg incluye “datos sensibles”, ya que se refiere a circunstancias de la vida privada o intimidad de determinadas mujeres, comprendiendo la ficha clínica de las víctimas de violencia atendidas por la PDI, por lo que a tales antecedentes resulta aplicable lo dispuesto en el citado artículo 10 de la ley N° 19.628. En este contexto y teniendo en cuenta la habilitación que la ley orgánica confiere al Sernameg para solicitar a otros órganos de la Administración los antecedentes que estime necesarios para cumplir sus funciones, es posible sostener que la entidad recurrente puede convenir con la PDI la entrega de aquella información de carácter sensible de que esta disponga, en la medida que constituya un elemento esencial e indispensable para cumplir sus cometidos legales, lo que debe quedar suficientemente fundamentado en las cláusulas correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio del deber de confidencialidad que tiene el personal del Sernameg respecto de los pertinentes datos, acorde con el artículo 7° de la ley N° 19.628, debiendo ser utilizados estrictamente dentro del marco de las funciones del servicio y respetarse las demás exigencias que para su tratamiento establece el ordenamiento jurídico. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República