Dictamen CGR

Dictamen N° 20092/2018

2018-08-09 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reclamo en contra de las calificaciones no es el mecanismo idóneo para impugnar sanciones disciplinarias

N° 20.092 Fecha: 09-VIII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl Bustamante Llegues, abogado, en representación de don Luis Sáez Pineda, exfuncionario del Ejército, impugnado, según entiende esta Entidad Fiscalizadora, la evaluación de ese último correspondiente al período 2015-2016, en la que fue ubicado en Lista N° 4 y, posteriormente, incluido en la nómina anual de retiros, lo que, en opinión de esa entidad castrense, se ajustó a la normativa que rige la materia. En primer término, en cuanto a que el calificador directo no habría citado a su mandante para llevar a cabo la° denominada entrevista de evaluación, cabe anotar, del análisis de la copia de la hoja de vida del señor Sáez Pineda, que lo alegado no es efectivo, pues se advierte que con fecha 4 de junio de 2015, tuvo lugar esa entrevista, de lo que se dejó constancia en esa hoja con la firma del interesado. Luego, en lo concerniente al planteamiento del peticionario, en orden a que su representado, en el aludido período calificatorio, fue objeto de sanciones disciplinarias, desconociendo el concepto en que ellas incidieron, cumple con expresar, de conformidad con la mencionada hoja de vida, que las dos medidas aplicadas al señor Sáez Pineda -la primera, consistente en dos días de arresto, y la segunda por quince días de arresto-, afectaron el factor conducta. A su turno, el recurrente expone que las anotaciones correspondientes a esos castigos no fueron realizadas dentro del día hábil siguiente a la fecha en que se aplicaron las sanciones, como se establecería en la normativa institucional, en relación a lo cual cabe señalar, contrariamente a lo sostenido, que según consta en la reseñada hoja de vida, la primera de esas sanciones fue impuesta el día 2 de septiembre de 2015, registrándose la pertinente anotación en esa misma fecha; mientras que el segundo castigo fue aplicado el día 11 de septiembre de 2015 y la respectiva anotación es de igual data. En este sentido, en lo que atañe al supuesto impedimento para que el afectado interpusiera los recursos impugnando esas medidas disciplinarias, se debe indicar que lo aseverado no sería correcto, pues de la documentación examinada se observa que el señor Sáez Pineda, tratándose de la sanción consistente en dos días de arresto, habría deducido el recurso de reconsideración, indicando, ante el rechazo de tal medio de impugnación, que haría uso del recurso de reclamación, sin presentarlo. Por su parte, respecto del castigo de quince días de arresto, consta que se habría manifestado conforme, de manera que se desestiman estas alegaciones. No obstante lo expuesto, se ha estimado útil consignar, con arreglo a lo sostenido en el dictamen N° 53.691, de 2016 y en el oficio N° 34.346, de 2017, de esta procedencia, entre otros, que la presentación en estudio no es el mecanismo idóneo para impugnar medidas disciplinarias, puesto que el reclamo sobre calificaciones tiene por objeto revisar la evaluación de un servidor en relación con las eventuales arbitrariedades o vicios que se aprecien en sus diferentes etapas, mientras que el examen de legalidad de un proceso disciplinario se refiere al análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en la tramitación de aquel. Seguidamente, acerca de que no existirían fundamentos y motivos reales y concretos para ubicar a su mandante en la lista anual de retiros, es menester destacar que el artículo 26, inciso sexto, de la ley N°18.948, señala que las sesiones y actas de las juntas (Selección y Apelación) serán secretas -precepto que, acorde con lo precisado en los dictámenes N os 31.384, de 2013 y 86.585, de 2016, de esta Entidad de Control, no ha perdido su vigencia-, lo que impone el deber de mantener en reserva los documentos que contienen las razones estimadas para modificar el puntaje del afectado y clasificarlo en la nómina anual de retiros. En tal contexto, cabe consignar que la calidad de secretos de los mencionados instrumentos, no implica que ellos carezcan de los debidos fundamentos, ya que ambas condiciones son totalmente independientes entre sí. Asimismo, es menester consignar, con arreglo a lo establecido en el artículo 100 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que corresponde a la Junta Especial de Selección del Personal del Cuadro Permanente y Gente de Mar, y de Tropa Profesional, elaborar esa nómina, la que según lo prescrito en su artículo 118, se conformará, sucesivamente, con los ubicados en Lista N° 4; los agregados por segunda vez consecutiva en Lista N° 3; los demás evaluados en Lista N° 3; los que integran la Lista N° 2 y los clasificados en Lista N° 1, por lo que la inclusión del afectado en la nómina anual de retiros, dada su calificación en Lista N° 4, ha sido consecuencia de un mandato legal. Por consiguiente, es menester concluir que, en los aspectos reclamados, la calificación del señor Sáez Pineda correspondiente al periodo 2015-2016 y su posterior agregación en la nómina anual de retiros, se ajustaron a derecho, por lo que se rechaza su pretensión. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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