Dictamen CGR

Dictamen N° 34346/2017

2017-09-21 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reclamo de calificaciones no es el mecanismo idóneo para impugnar una sanción firme. Reincorporación al Ejército no es posible en el caso de retiro absoluto
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N° 34.346 Fecha: 21-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl Bustamante Llegues, abogado, en representación de don Antonio Guerra Méndez, exfuncionario del Ejército, impugnando la calificación de su mandante del período 2015-2016, en la cual fue ubicado en Lista N° 3 y, posteriormente, incluido en la nómina anual de retiros, lo que, en opinión de esa entidad castrense, se ajustaría a la normativa que rige la materia. Al respecto, en cuanto a que la sanción de tres días de arresto, considerada en la evaluación de aquel, no le habría sido notificada válidamente al afectado, cumple con informar que idéntica reclamación fue resuelta mediante el oficio N° 29.173, de 2017, de este origen, en el cual se expresó que no se advertía irregularidad en el proceso de notificación de la resolución que rechazó el recurso de reconsideración deducido por el señor Guerra Méndez en contra del instrumento por medio del cual se le impuso ese castigo, el que le fue comunicado el día 11 de mayo de 2016, quedando, por ende, firme en esa data. En este sentido, se debe precisar, con arreglo a lo sostenido en el dictamen N° 53.691, de 2016, de esta procedencia, entre otros, que la presentación en estudio no es el mecanismo idóneo para impugnar tal medida, puesto que el reclamo sobre calificaciones tiene por objeto revisar la evaluación de un servidor en relación con las eventuales arbitrariedades o vicios que se aprecien en sus diferentes etapas, mientras que el examen de legalidad de un proceso disciplinario se refiere al análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en la tramitación de aquel. Seguidamente, en lo que atañe a que no se debió considerar en la evaluación en estudio, la referida sanción pues el afectado no tomo conocimiento del registro de ella en su hoja de vida, es necesario manifestar que si bien en los antecedentes tenidos a la vista, aparece con fecha 11 de mayo de 2016, se efectuó tal anotación sin que esta haya sido suscrita por el señor Guerra Méndez, aquella omisión, acorde con lo previsto en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, y en armonía con lo expresado en los dictámenes N os 43.108, de 2008, 43.471, de 2009 y 57.567, de 2014, de esta procedencia, entre otros, no constituye un vicio esencial que haya incidido en la licitud de su calificación, considerando que no se aprecia que la sola circunstancia de firmar ese documento tenga el mérito suficiente para modificar el puntaje que le fuera asignado por su desempeño. Luego, el señor Bustamante Llegues alega una supuesta infracción al Capítulo III, punto 3.3.2., de la Cartilla de Calificaciones, aprobada por la orden N° 6415/830, de 2013, del Comandante del Comando de Personal del Ejército, la que preceptúa, en lo que importa, que las anotaciones de demérito deben ser estampadas por el calificador directo en la hoja de vida del afectado, dentro del día hábil siguiente de haberse aplicado la sanción; por cuanto, según expresa, la medida disciplinaria de que se trata se estampó el mismo día de su notificación y no en la época que ordena tal cartilla. En este punto, es útil aclarar que la citada cartilla establece el plazo para que ese tipo de anotaciones se consignen en la hoja de vida de un funcionario, agregando que tal gestión se deberá efectuar “dentro del día hábil siguiente al haberse aplicado la sanción”, es decir, el término contemplado para tal actuación se ha de contabilizar desde esa última situación. Lo anterior, pues al utilizarse la expresión “dentro de”, se quiere significar que el plazo para el registro de una anotación comenzará a correr desde que se verifica la situación contemplada en la preceptiva en análisis, esto es, desde el momento en que se le comunica un castigo al respectivo empleado, por lo que se debe colegir que la interpretación que efectúa el recurrente de la anotada normativa, es errónea. A su turno, acerca de que el motivo de la clasificación de su mandante en la reseñada nómina se debería a la aplicación del castigo en comento, cabe indicar, acorde con lo informado por la aludida institución castrense, que entre los antecedentes ponderados para decidir su inclusión en la Lista N° 3, se consideraron, también, las otras medidas disciplinarias impuestas al señor Guerra Méndez en el pertinente período calificatorio -dos días de arresto y una amonestación, de fechas 3 y 5 de febrero de 2016-, de las cuales el afectado se declaró conforme. Por otro lado, en relación con la irregularidad que alega, consistente en la falta de firma de su representado en el registro de la entrevista inicial, es menester consignar que con fecha 8 de junio de 2015, se efectuó la anotación de aquella entrevista en su hoja de vida, la que aparece rubricada por el interesado, de modo que el planteamiento del peticionario no es correcto. Enseguida, en cuanto a que se habría vulnerado el derecho al debido proceso, cabe indicar que en la documentación examinada, aparece que el interesado dedujo, en su oportunidad, los recursos que le franqueaba la ley, por lo que no se aprecia la infracción que se reclama. Ahora, tratándose de la incorporación de su mandante en la lista anual de retiros, se debe anotar, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que corresponde a la Junta Especial de Selección del Personal del Cuadro Permanente y Gente de Mar, y de Tropa Profesional, elaborar esa nómina, la que según lo prescrito en su artículo 118, se conformará, sucesivamente, con los ubicados en Lista N° 4; los agregados por segunda vez consecutiva en Lista N° 3; los demás evaluados en Lista N° 3; los que integran la Lista N° 2 y los clasificados en Lista N° 1, por lo que no existió irregularidad en la circunstancia de que el señor Guerra Méndez figurara en aquella, teniendo en consideración su inclusión, por primera vez, en la Lista N° 3. Finalmente, respecto de la solicitud de reincorporación del individualizado exfuncionario, cumple con expresar, acorde con lo señalado en el artículo 60, inciso final, de la ley N° 18.948, que únicamente puede reingresar el personal acogido a retiro temporal, lo que no sucede en el caso del afectado, ya que su alejamiento, con arreglo a lo prescrito en el artículo 57, letra e), del mismo texto legal, corresponde a un retiro absoluto. En consecuencia, es menester concluir que en los aspectos reclamados, la calificación del señor Antonio Guerra Méndez correspondiente al período 2015-2016 y su posterior agregación en la nómina anual de retiros, se ajustaron a la normativa que rige la materia. Transcríbase al Ejército. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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