Dictamen N° 20106/2011
N° 20.106 Fecha: 1-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Teresa Adelaida Krauss Iturra, ex funcionaria del Centro de Salud Familiar de Vitacura, dependiente de la Municipalidad de esa comuna, exonerada política, para reclamar porque el Instituto de Previsión Social habría dispuesto, erradamente, a su juicio, el traspaso de las cotizaciones que registra en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a la ex Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de la República. Pide, en subsidio, que se declare que la suma que adeudaría por efectos de la diferencia de tasa impositiva generada con ocasión de dicho traspaso sea pagada por la señalada entidad edilicia. Requerido su informe, el aludido Instituto, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio, señala, en síntesis, que las cotizaciones de la recurrente deben ser traspasadas al régimen de la antedicha ex Caja Municipal por cuanto así lo establece la jurisprudencia administrativa de esta Institución Contralora, contenida, entre otros, en sus dictámenes N° s. 87, de 2003 y 47.182, de 2005. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que mediante los citados pronunciamientos este Organismo Fiscalizador, determinó que a los servidores contratados directamente por las municipalidades para la atención primaria de la salud desde la entrada en vigencia de la ley N° 19.378, publicada en el Diario Oficial el 13 de abril de 1995, que hayan optado por quedar adscritos al antiguo régimen previsional por la vía de la protección que establece el inciso primero del artículo 1° transitorio del D.L. N° 3.500, de 1980, les asiste el derecho a imponer en la ex Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, por cuanto, tal como se expresara en los dictámenes N° s 26.811, de 1995 y 6.255, de 1996, ellos son funcionarios municipales, aun cuando se rijan por estatutos diversos al de la ley N° 18.883. Precisado lo anterior, resulta necesario hacer presente que consta de los antecedentes tenidos a la vista que la reclamante se desempeñó desde el 1 de abril de 1993 a diciembre de 2010 como enfermera del aludido Centro de Salud dependiente de la Municipalidad de Vitacura, siendo contratada para dichas funciones directamente por el Alcalde de la referida entidad. Cabe destacar, además, que el día 1 de abril de 2002, la entonces Superintendencia de Seguridad Social, desafilió a la señora Krauss Iturra del sistema de pensiones previsto en el D.L. N° 3.500, de 1980, disponiendo el traspaso de sus cotizaciones al régimen administrado por el ex Instituto de Previsión Social. En este sentido, procede colegir que, atendida la calidad de funcionaria municipal que tenía la interesada al término de sus servicios, correspondía que sus imposiciones fueran integradas en la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República y no en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, como en la práctica aconteció. Ante estas circunstancias, cabe precisar que a través del dictamen N° 30.578, de 2009, esta Institución de Control, concluyó, en lo que interesa, que aquellas municipalidades que enteraron las cotizaciones de sus empleados en una caja diversa a la de los Empleados Municipales de la República, en virtud de la interpretación que ellas mismas dieron a las normas aplicables, cumplieron con su obligación legal de descontar y enterar las imposiciones de aquéllos, con la salvedad que tal integro no fue realizado en el régimen previsional que legalmente les correspondía. Agrega, el aludido pronunciamiento, que tal consideración, unida al hecho que a los servidores cuyas cotizaciones se traspasan al régimen previsional de los empleados municipales, se les han efectuado descuentos para pensión por un monto menor al establecido en el inciso primero del artículo 1° del D.L. N° 3.501, de 1980, percibiendo por ello una remuneración mayor a la que tenían derecho, permite deducir que la referida diferencia de tasa impositiva es de cargo de estas personas y no del Municipio, puesto que, de lo contrario, se produciría a su respecto un enriquecimiento sin causa. Sin embargo, en lo relativo a la suma que adeudaría la peticionaria por efectos de la referida diferencia, es posible manifestar que, acorde con lo establecido por el dictamen N° 3.088, de 2010, de esta Contraloría General, el plazo para requerir su cobro es de 5 años contados hacia atrás desde el cese de funciones, atendido que el derecho del Fisco a requerir la restitución de cantidades percibidas erróneamente, a falta de norma especial sobre la materia, se rige por las normas de prescripción del Código Civil, agregando que dicha obligación no acarrea el deber de compensar los reajustes, intereses y multas que se generaron con ocasión del retraso en este integro, puesto que, tal como se ha expresado en los dictámenes N° s. 87, de 2003 y 78.390, de 2010, de esta Institución Fiscalizadora, el cumplimiento de la labor de pagar las cotizaciones en la pertinente institución de previsión correspondía al empleador, de modo que su error no puede redundar en un perjuicio para el funcionario. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es pertinente concluir que el Instituto de Previsión Social deberá otorgarle a la solicitante los beneficios previsionales que en derecho le correspondan, en el sistema de la antigua Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, sin perjuicio de lo cual tendrá que descontar de éstos, las sumas que representen las referidas diferencias de tasas, con las salvedades indicadas en el párrafo precedente, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República