Dictamen CGR

Dictamen N° 20183/2013

2013-04-04 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exprofesional de la educación de la Municipalidad de Santiago que indica, no tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070
Aplicado por
Dictamen N° 60374/2013
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N° 20.183 Fecha: 04-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña América del Carmen Álvarez Aburto, ex profesional de la educación de la Municipalidad de Santiago, quien reclama que esa entidad edilicia rechazó sus solicitudes para acceder al bono previsto en la ley N° 20.305 y a la indemnización de que trata el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070. Requerido al efecto, dicho municipio señala, en síntesis, que la interesada no tiene derecho a la indemnización impetrada, en razón de no cumplir con el requisito de permanencia exigido para ello, adjuntando, además, una relación de servicios de la recurrente. Sobre el particular, cabe indicar, en primer término, que la peticionaria se desempeñó en la anotada municipalidad entre el 1 de marzo de 1995 y el 24 de diciembre de 1996, reincorporándose posteriormente a partir del 1 de marzo de 1997, renunciando voluntariamente el 31 de julio de 2009, para acogerse al beneficio contemplado en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158. Precisado lo anterior, es menester anotar que la ley N° 20.305 establece, en su artículo 1°, un bono de naturaleza laboral de $50.000.- mensuales, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley -1 de enero de 2009-, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios que esa norma menciona. Luego, su artículo 2° dispone los requisitos de procedencia de esa prestación, mientras que el artículo 3° del mismo texto legal preceptúa que el jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, deberá recibir del trabajador que haya cumplido las edades indicadas en el número 4 del aludido artículo 2°, la postulación al bono dentro de los doce meses siguientes de cumplir, en este caso, 60 años de edad. Pues bien, de la documentación acompañada no aparece que la reclamante hubiese efectuado dicha petición dentro del plazo establecido, de modo que si tal solicitud fue formulada en los términos exigidos por la ley, la Municipalidad de Santiago, deberá informar a la recurrente acerca del resultado de tal gestión, dando cuenta de ello a esta Contraloría General. Enseguida, en cuanto al requerimiento relativo a la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, corresponde consignar que tal disposición expresa que la aplicación de esa ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley. A su vez, su inciso segundo preceptúa que “Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese.”. En este orden de ideas, es necesario consignar que el dictamen N° 8.156, de 2011, de este origen -que reconsideró el oficio N° 44.766, de 2008-, concluyó que resulta incompatible la percepción del beneficio regulado en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158 -recibido por la interesada-, junto con la indemnización a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, haciendo presente que dicho criterio sólo se aplica hacia el futuro, es decir, desde la fecha del citado pronunciamiento, 8 de febrero de 2011, sin afectar las situaciones patrimoniales particulares constituidas bajo la vigencia del anterior criterio. Pues bien, de los antecedentes revisados consta que la señora Álvarez Aburto impetró la indemnización a que alude el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 el 21 de septiembre de 2011, es decir, no lo hizo durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, de este origen, sino bajo el imperio del dictamen N° 8.156, de 2011, por lo que no concurren, en su caso, los supuestos indicados para acceder a esa prestación, atendido que percibió un beneficio incompatible con ésta, esto es, aquel de que trata el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158. Por otra parte, considerando que la requirente se desvinculó de la Municipalidad de Santiago el 31 de julio de 2009, es menester advertir que su petición fue realizada fuera del plazo de dos años contemplado en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, preceptiva que resulta aplicable supletoriamente a la materia de que se trata, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la mencionada ley N° 19.070, tal como lo ha reconocido, por lo demás, la jurisprudencia de este Ente Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 33.688, de 2007 y 32.840, de 2012. Por último, conviene hacer presente que no puede considerarse que la reserva de derechos que formuló la señora Álvarez Aburto el 1 de agosto de 2009, constituya la solicitud formal del beneficio que reclama, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el dictamen N° 40.634, de 2012, de este origen, tal acto contiene una mera declaración de conservación de eventuales derechos, de modo que, no es apto para interrumpir el plazo de prescripción del derecho que invoca. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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