Dictamen CGR

Dictamen N° 20195/2017

2017-06-02 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 10, de 2017, de la Dirección de Obras Portuarias
Aplicado por
Dictamen N° 72477/2021
Aplica dictámenes

N° 20.195 Fecha: 02-VI-2017 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al instrumento del rubro, a través del cual se aprueban los términos de referencia, las bases administrativas y los anexos para la consultoría “Diseño Relocalización Caleta Pesquera Arica”, en atención a las siguientes observaciones: I. Términos de Referencia: 1.- Algunas de las normas citadas en el punto 4.1, son singularizadas de manera genérica, incompleta, repetida o errónea, a vía ejemplar cabe señalar, la mención efectuada a la “Legalidad de terrenos asociados a playa y fondo de mar, Capitanía de Puerto y Bienes Nacionales”. 2.- El último párrafo del punto 4.4, replica el contenido del punto 4.5. 3.- No se advierte el sentido y alcance de las expresiones arquitecto e ingeniero “A-B-C”, a que se alude en el punto 4.7 en relación a los profesionales exigidos. En lo que se refiere al especialista marítimo portuario, no se aprecia si dicho profesional corresponde al regulado en el punto 8.8.5, Anexo I, de los mismos términos. El requerimiento indicado en la última viñeta del citado punto 4.7, en orden a que se considere como mínimo a “Todo/a otro/a profesional necesario para cumplir cabalmente los desafíos planteados…” resulta impreciso y tiene incidencia en la presentación de la oferta. Asimismo, no se precisa el modo en que la empresa consultora debe garantizar la participación de los especialistas “incluso en forma esporádica” durante todo el desarrollo de la consultoría, conforme se exige en el párrafo quinto del referido punto. En el párrafo final del mismo punto se indica que el cambio de personal ofrecido deberá contar con la autorización por escrito de la Dirección Regional de Obras Portuarias, en circunstancias que el artículo 31 de las bases administrativas señala que dicho cambio debe ser resuelto por el inspector fiscal. 4.- En el numeral 4.8.1, en lo que se refiere a las reuniones de entrega, se señala -en la columna “Objetivo”- que la consultora deberá asistir con los profesionales que estime la inspección fiscal de consultoría (IFC), no obstante, en la columna sobre “profesionales” señala de manera expresa aquéllos que deben asistir. La presente observación se verifica en las reuniones N°s 3, 5, 7, 8, 10, 12, 14, 15 y 16. Sin perjuicio de lo indicado en relación a la numeración de las reuniones, cabe manifestar que existe un error y omisiones en la numeración correlativa contenida en la primera columna del cuadro. 5.- El numeral 6.3.1 cita el punto 6.3.4.4 que no se consigna en el documento en análisis, igual observación cabe manifestar para el numeral 6.5.5 y su cita al “Ítem 0”. 6.- En el numeral 6.3.2 se alude a un “Estudio Táctico sin Reasignación Menor”, sin que se advierta su alcance. 7.- La redacción del antepenúltimo párrafo del punto 6.6, acápite “Planos de Proyecto (PLP)”, no resulta clara. 8.- El título del punto 6.6.6 -que repite el del punto 6.6- no se condice con su contenido. 9.- Existe contradicción en lo que respecta al ingreso al sistema de evaluación ambiental y las obligaciones que se establecen para el consultor, en tanto, en el punto 6.7.15, se afirma que “los proyectos, por su naturaleza, no requieren ingresar al SEIA”, sin perjuicio de lo cual, en el “Anexo H: Ambiental” de los referidos términos, se manifiesta que “debe verificarse si la iniciativa de inversión ingresa al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”. 10.- En el numeral 6.9. se individualiza de manera equívoca el número de etapa que corresponde. 11.- En el Anexo C, el título sobre “desarrollo en etapa 6”, se encuentra mal enumerado en relación a su correlativo. 12.- El título del Anexo F omite consignar su numeral. Además, la numeración dentro de este anexo no es correlativa con el resto de los términos de referencia; el punto 8.5.1 contiene una numeración que no corresponde; el punto 8.5.3.4 se remite al numeral 8.6.6, que no se contiene en los referidos términos y en su punto 8.5.4, se alude a la NCh 1.508 Of 2008, en circunstancias que la versión vigente corresponde al año 2014. II. Bases Administrativas: 13.- Los formularios mencionados en los puntos A.1 y A.2 del artículo 15.1.3.2, letra A, no contienen una columna para dar cuenta de la duración -en días- de las consultorías, no obstante lo requerido en los literales indicados. 14.- No resulta procedente que en el primer párrafo del artículo 15.1.3.5, letra C, punto C.1.1 de las bases, y por la cita efectuada en dicho artículo, en el anexo N° 6, se comprenda en el equipo de trabajo ofertado, a los profesionales pertenecientes a las empresas subcontratadas, ya que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 57, inciso segundo, del Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría, aprobado por el decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas, la subcontratación a que dé lugar la ejecución del estudio dice relación con parte de los trabajos (aplica criterio contenido en el oficio 73.662, de 2012, de este origen). Sin perjuicio de lo anotado precedentemente, cabe señalar que tampoco se contempla en las bases un documento en el cual los oferentes puedan consignar la información relativa a la subcontratación, de modo independiente al equipo a presentar por los consultores. 15.- Debe observarse que en los literales C.1.2 y C.2.2, ambos del mismo artículo y letra señalado precedentemente se haga referencia a la calidad de “profesional universitario”, toda vez que no existe impedimento para que se presente a profesionales que cumpliendo con los requisitos establecidos, hayan obtenido su título de conformidad a la ley, en instituciones educacionales diversas a una universidad (aplica dictamen N° 55.873, de 2012, de este origen). En lo que respecta al literal C.1.2 no resulta posible distinguir si el curriculum vitae allí mencionado, se debe acompañar en la oferta técnica o bien, con posterioridad a la adjudicación y una vez que se encuentre vigente el contrato. 16.- Acerca del punto C.2.1 del indicado artículo 15.1.3.5, letra C, cabe manifestar que considerando el acápite en que se inserta dicho punto “C.2 Suficiencia del Equipo Profesional” y en atención a la materia de que trata el formulario Anexo N° 5 “Grado de participación del equipo permanente de la empresa consultora”, corresponde incluirlo entre los anexos conforme a los cuales se evaluará a la consultora. 17.- El contenido del primer párrafo de los artículos 17 y 18 de las bases se repite. 18.- En lo que respecta al artículo 20 no es posible dilucidar si “los informes financieros y otros” corresponden a documentos que debieron incluirse en la oferta técnica o económica o, en su caso, a la facultad de solicitar aclaraciones por la comisión evaluadora. 19.- El plazo señalado en la programación contenida en el artículo 27, respecto a la aprobación de la etapa 3, no se condice con el mencionado en la tabla N° 1. Luego, lo señalado en el primer párrafo del numeral 27.3 de las bases, en orden a que las etapas posteriores a la inicial del contrato comenzarán al día hábil siguiente de la fecha del oficio del inspector fiscal que aprueba la etapa anterior, sin perjuicio de su redacción amplia, no resulta aplicable, de acuerdo a la tabla N° 1, a las etapas 3,4 y 5. Enseguida, cabe hacer notar que no se aprecia la relación entre el ejercicio de la facultad del inspector fiscal de autorizar el inicio de una etapa sin necesidad de estar aprobada la anterior o para suspender el inicio de una posterior, y la tabla N° 1 del mismo artículo 27. 20.- En lugar de lo previsto en el artículo 28 inciso cuarto, debe señalarse en los pliegos de condiciones que al momento de contratar se deberá acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración para los efectos de observar lo contemplado en el artículo 6°, inciso final, de la ley N° 20.981, de Presupuestos del Sector Público para el año 2017 (aplica criterio contenido en el oficio N° 52.751, de 2014, de este origen). Además, en el mismo artículo se ha omitido consignar que para el pago de la última etapa será necesaria la aprobación de la consultoría en los términos prescritos en el artículo 81 del referido reglamento. 21.- Se observan errores de carácter formal en los Anexos N°s 1, 3, 4, 5, 6 y 12. 22.- De los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte el título que habilite a esa dirección para ejecutar el singularizado proyecto, en el lugar donde se emplazará la obra a diseñar. 23.- Se hace presente que el proyecto contempla características de equipamiento de las clases comercio y servicios artesanales, no obstante se emplaza en las zonas ZPR y ZT3 del respectivo instrumento de planificación comunal que no permiten tales actividades. En efecto, la citada zona ZPR no admite ningún tipo de instalación y/o edificación, a excepción de embarcaderos, mientras que la zona ZT3 prohíbe el comercio. 24.- Debe precisarse la fuente de financiamiento de la consultoría, y acompañarse, en su caso, el convenio mandato pertinente. Finalmente, cabe agregar que esa entidad deberá foliar debidamente los actos administrativos que dicte, conforme a la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s 44.409, de 2010, 2.241, de 2011 y 78.786, de 2012, entre otros. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke División de Infraestructura y Regulación

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