Dictamen N° 55873/2012
N° 55.873 Fecha: 07-IX-2012 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 470, de 2012, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, que aprueba bases de licitación y demás antecedentes del proyecto “Diseño y Construcción Centro de Referencia de Salud Comuna de Puente Alto”, en atención a las siguientes observaciones: I.- Bases Administrativas. 1. No resulta procedente la referencia a universidad, consignada en el punto 1.2, letra ll), y en los formularios N os 6, 7 y 8, por cuanto no existe impedimento para que se presente a profesionales que cumpliendo con los requisitos establecidos, hayan obtenido su título de conformidad a la ley, en instituciones educacionales diversas a una universidad (aplica dictámenes N° s 33.427, de 2009 y 39.905, de 2012). No se ha previsto la regulación necesaria para la eventual participación de consorcios, sin perjuicio de contemplarse la misma en el punto 1.2, letras z) y pp). En atención a las modificaciones efectuadas por la ley Nº 20.417 a la ley N° 19.300, resulta impropio referirse a la Comisión Regional del Medioambiente -COREMA- en la letra uu) del citado punto 1.2. 2.- En el punto 1.4, cabe precisar que el decreto N°146, de 1997, emanó del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y que establece normas de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas, y no como allí se indica. 3.- Resulta impropio que en el punto 1.5 se aluda a que algún artículo de las bases podrá ser aclarado en fase de consulta, “por no estar relacionado directa o indirectamente con la materia de una licitación específica”, por cuanto las bases dicen relación con la licitación del proyecto ya señalado. 4.- En el punto 2.1, no se define qué se entiende por “adicionales” que pueden presentarse durante la ejecución del contrato. 5.- Resulta improcedente la exigencia contenida en el punto 2.2, como condición mínima que deben cumplir los oferentes, el tratarse de empresas del área de la construcción que “estén legalmente facultadas y acreditadas para ejercer en el país”, toda vez que tal restricción no se concilia con el principio de libre concurrencia de los oferentes. En el mismo punto, párrafo final, no se señala desde cuándo se debe contar el plazo para que el oferente adjudicado se inscriba en el registro contenido en el portal www.chileproveedores.cl . 6.- Se solicita acreditar experiencia de la empresa, según el punto 2.2.1, en construcción en establecimientos de igual complejidad, sin señalar qué debe considerarse como tal. La misma observación se efectúa respecto de la experiencia solicitada para el arquitecto jefe de proyecto, en relación a “proyectos de alta complejidad”, según lo solicitado en el punto 2.3.1, numeral I. 7.- Atendido el contexto, el punto 2.2.2 debió aludir al valor de la oferta, y no al “valor del contrato”, como allí se indica. 8.- Se advierte que los pliegos fijan dos plazos para las respuestas a las consultas, el señalado en el punto 2.4 -el día 30 corrido posterior a la fecha de publicación-, y el del punto 1.5 párrafo segundo -hasta 7 días antes de la respectiva fecha de apertura-. Lo anterior por cuanto, la apertura electrónica se verificará, según el citado punto 2.4 con posterioridad al cierre de la licitación -el día 60 corrido, posterior a la publicación-. Se omitió indicar la hora de la apertura de las ofertas en el calendario de licitación consignado en el punto 2.4 y en el punto 3.2 relativo a la recepción de los antecedentes y oferta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886. 9.- En el punto 2.5, la remisión debió efectuarse al calendario de licitación incluido en las bases y no al portal que allí se señala. 10.- Existe contradicción respecto de la oportunidad en que se devolverá la garantía de seriedad de la oferta a los proponentes no adjudicados. Ello, por cuanto en el punto 2.7.1, se indica “dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes a la suscripción del contrato y la correspondiente toma de razón del mismo”, en circunstancias que en el punto 2.9, prevé que los oferentes no adjudicados podrán solicitar la devolución de los documentos bancarios y técnicos cumplido el plazo de 120 días corridos a partir del cierre de la licitación. 11.- No corresponde establecer como facultad del servicio, disponer y proceder al cobro, según se precisa en el punto 2.7.1, ya citado, en caso de que la adjudicación se extienda más allá del plazo original respecto de los dos primeros oferentes que no renueven sus boletas de seriedad de la oferta. 12.- No resulta procedente que en el punto 3.1 se contemple la entrega de la boleta de seriedad de la oferta con posterioridad a la recepción electrónica de los antecedentes y del cierre de la licitación. 13.- En el punto 3.1.1, se alude a “Valores proformas: Según punto 7.3, letra “h””, de las bases, en circunstancias de que no se consultan tales rubros ni dicho punto en los pliegos de condiciones. Asimismo, la información que se debe entregar respecto del presupuesto detallado a que se alude en el párrafo final del subtítulo “Formulario N° 2B Construcción”, es distinta a la señalada en el formato del respectivo formulario. 14.- En el punto 3.1.2, primer párrafo, se establece que en la oferta técnica y documentos anexos deberán incluirse, entre otros documentos allí citados, “el Contrato tipo”, sin que se adjunte alguno con esa denominación. En el mismo punto, párrafo segundo, no se advierte el sentido de la frase “Siempre que no se cuente con Todos digitalizados”, respecto de los antecedentes que deben acompañarse electrónicamente. En el párrafo quinto, del citado punto 3.1.2, se faculta a la comisión respectiva para determinar si la falta o no de presentación de los formularios o documentos exigidos constituiría una causal de eliminación del proponente, lo que no se condice con los principios de estricta sujeción a las bases, igualdad de los oferentes y certeza jurídica (aplica dictamen N° 7.093, de 2009). Asimismo, es dable reparar, en el párrafo sexto del punto ya indicado, que se exija a los oferentes la entrega de documentos que no son sometidos a evaluación ni tienen un propósito determinado -balance general auditado, certificado de deudas comerciales y financieras del boletín de informes comerciales emitidos por organismos legalmente autorizados del último mes, programa mensual de inversiones, entre otros que allí se indican- (aplica criterio contenido en los dictámenes N° 67.130, de 2010 y 43.610, de 2011). En igual sentido, se observa que en el mismo punto se establezca que el mandante podrá solicitar en cualquier momento de la etapa de evaluación o elaboración del contrato, entre otros documentos, certificados digitales que acrediten las obras construidas, tanto de la empresa oferente o de cualquiera de los profesionales propuestos, por cuanto, se contempla la obligación de adjuntarlos como parte de la oferta técnica, según nota en los formularios N os 6, 7, 8, 10 y 11. 15.- En el primer párrafo, del punto 3.4, no se precisan los parámetros que tendrá en cuenta la comisión de evaluación para determinar la “inconveniencia técnica” de una oferta y proponer el rechazo de la misma. En relación a los criterios de desempate señalados en el punto 3.4 , no se advierte la distinción entre mayor puntaje en la evaluación económica global y la oferta económica más baja que allí se contemplan. 16.- Respecto del punto 4.2, primer párrafo, debe precisarse si la experiencia en proyectos hospitalarios será o no también considerada como experiencia en edificación. 17.- En el cuadro contenido en el punto 4.2, letra b), electricidad, se asigna 5 puntos, en circunstancias de que en el cuadro del punto 4.2.1, Etapa de Diseño, se califica dicha especialidad con un máximo de 7 puntos, lo que resulta contradictorio. Además, la metodología para asignar puntaje de evaluación contenida en el citado 4.2.1 a dichas especialidades, difiere de aquella contenida en los anexos A, B y C. Enseguida, bajo el cuadro contenido en el punto 4.2.1, se alude a la posibilidad de obtener dos puntajes en cero, no obstante que ello no puede verificarse en atención al puntaje de la pauta de evaluación allí contemplada. Adicionalmente, agrega que en tal caso solicitaría lo que indica al oferente adjudicado y que si este no cumple podrá adjudicar al oferente siguiente, lo que no resulta procedente. 18. En el punto 4.2.1.2, numerales ii, iii, iv y v, se contemplen los criterios allí indicados sin establecer al efecto los mecanismos de asignación de puntajes para cada uno de ellos. Dicha omisión contraviene lo dispuesto por el artículo 38, inciso tercero, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la referida ley N° 19.886, conforme al cual se deben establecer en las bases las ponderaciones, los criterios, factores y subfactores y los mecanismos de asignación de puntajes para cada uno de ellos. Ello, al margen que en el numeral V del citado punto 4.2.1, luego de contemplar una serie de rubros a evaluar, agrega “entre otros”. 19.- En el punto 4.2.2, la fórmula para evaluar la experiencia de los oferentes contiene el factor de ponderación 22, en circunstancias que en el punto 4.2.2.1 se establece un máximo de 20 puntos. 20.- Debe también objetarse lo dispuesto en los puntos 4.2.1 y 4.2.2, para la calificación de la experiencia tanto del oferente como de los profesionales propuestos, por cuanto, si bien ésta es un elemento evaluable para los efectos de la adjudicación, en la especie, la fórmula de asignación de puntaje prevista en este rubro, en función del proponente que presenta la mayor experiencia, importa el establecimiento de una diferencia arbitraria en desmedro de los restantes oferentes, cuyos puntajes en esta materia quedarán determinados por un elemento ajeno a su propia experiencia, y sin que ello propenda a la eficiencia, eficacia y ahorro en la contratación que ordena el artículo 6° de la ley N° 19.886 (aplica dictamen N° 32.617, de 2012). 21.- El punto 4.3.3 señala que la capacidad económica disponible para la obra corresponderá al capital declarado según informe bancario, disminuido en un 15% del saldo por ejecutar de todas las obras ya iniciadas o por iniciarse, que el proponente tenga contratadas a la fecha de cierre de la licitación lo que no es concordante con lo establecido en el formulario N° 5, que indica que debe disminuirse en un 20% de dicho saldo. 22.- Se omitió contemplar un plazo para efectuar la adjudicación, conforme a lo establecido en los artículos 22, N° 3, y 41 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. 23.- Respecto a lo establecido en el punto 4.5, corresponde señalar que, de acuerdo a la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, la resolución que sanciona la adjudicación, en la propuesta de la especie, se encuentra exenta del trámite de toma de razón, y no como allí se indica. 24.- En el segundo párrafo del punto 5.2 se indica que el contrato debe otorgarse por escritura pública “dentro de 10 días hábiles siguientes”, sin indicar desde cuándo se cuenta dicho plazo. En el párrafo final de dicho punto, se alude a un párrafo siguiente inexistente en los pliegos en estudio. 25.- No corresponde establecer en el punto 5.3 que plazo ofertado no podrá ser menor en un 10% del tiempo global estimado puesto que ello no se condice con lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 19.886, y 20 de su reglamento, contenido en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, conforme a los cuales debe alcanzarse la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del servicio y todos sus costos asociados, presentes y futuros, debiendo en todo caso la Administración propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones (aplica criterios contenidos en dictámenes N° s 81.170, de 2011 y 36.595, de 2012). 26.- En relación al citado punto 5.3, es dable indicar que no se establece el plazo que la unidad técnica tendrá para la revisión del proyecto. 27.- En el punto 5.6.5.2, letra a), no se precisa cuáles serían las empresas “subsidiarias” y relacionadas con el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente que serían aseguradas, según allí se indica. Enseguida, respecto de la letra b), párrafo final, del mismo punto, es dable señalar que el decreto N° 63, de 1986, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, allí mencionado, fue derogado por el decreto N° 90, de 2002, de la misma repartición. Además, cabe hacer presente que el Manual de Señalización de Tránsito ha sido aprobado por el decreto N° 78, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. 28.- No se precisa la vigencia del seguro contemplado en el punto 5.6.6 de los pliegos. 29.- Atendida la naturaleza de suma alzada de la contratación de la especie, los aumentos o disminuciones de obras contempladas en el punto 5.12.1, deben entenderse referidas a aquellas obras que derivan de un cambio de proyecto que no pudo tener en cuenta el contratista al momento de presentar su oferta y que sean necesarias para llevar a mejor término la obra contratada (aplica criterio contenido en oficio N° 71.808, de 2011). 30.- En el punto 5.12.1, no se advierte un mecanismo para determinar cómo se calculará la variación de los aumentos de los gastos generales y de las utilidades, en caso de modificaciones que excedan el 30% del valor neto del contrato, a que allí se alude. Sin perjuicio de lo indicado, tampoco se precisa el porcentaje máximo de modificación de las obras. Asimismo, no se define la forma de determinar los gastos generales y utilidades efectivas, de acuerdo a lo indicado en el punto 5.12.2. 31.- Respecto a lo señalado en el párrafo final del punto 5.13, cabe precisar que ello sólo resultaría aplicable en aquéllos casos cuya causa no sea imputable al servicio. 32.- En el punto 5.14.1 no se precisa, en caso de término anticipado del contrato por decisión del servicio, la regulación suficiente para que éste se haga cargo de todas las órdenes de compra de materiales necesarios para la obra, ni el destino de estos últimos. 33.- En el punto 5.14.2, numeral i, se consigna que los plazos de la entrega de terreno se fijan en el contrato, en circunstancias de que en el punto 6.3 se establece un término para dicha actuación. Enseguida, resulta impropio que se considere como causal de término anticipado que “el contratista no firmara el contrato” dentro del plazo a que allí se alude, por cuanto si éste no se ha firmado, aún no existe una relación contractual. 34.- En relación al numeral xv del punto 5.14.2, cabe señalar que no procede que se establezca que cualquier incumplimiento a las obligaciones del contrato pueda dar origen a su término anticipado, pues ello es impreciso y resulta contrario a la seguridad jurídica, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa, entre otros, en los dictámenes N° s 59.946 y 72.839, ambos de 2010 y 10.684, de 2012. 35.- No se advierte el fundamento de la disposición contenida en el penúltimo párrafo del citado punto 5.14.2, en orden a que todas las máquinas, herramientas, equipos, y demás elementos que mantenga el contratista en el terreno quedarán a disposición del servicio, en caso que las garantías resulten insuficientes, en la situación a que allí se alude. En el párrafo final se fija una multa que en números asciende al 0,1% y en palabras a “cero coma veintidós por ciento”, en ambos casos del monto neto del contrato por día de atraso. 36.- En el punto 5.14.3, se reitera la observación en orden a omitir la forma de calcular los gastos generales a que allí se alude. 37.- En atención a su materia, en el punto 6.3, letra (I), la remisión debió efectuarse a los puntos 6.8 y 6.9 de las bases, y no a los puntos que allí se señalan. En igual sentido, la remisión consignada en la letra (n), numeral 5, debió efectuarse al punto 6.9.3. 38.- Resulta improcedente la disposición contenida en el citado punto 6.3, letra p), en cuanto a que frente al ejercicio del inspector técnico, de la posibilidad de remover al personal, el contratista deberá acogerla sin que sea procedente el derecho a reclamo, por cuanto no se condice con el principio de impugnabilidad de los actos administrativos regulado en los artículos 10 de la ley N° 18.575, y 15 de la ley N° 19.880 (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 46.810, de 2011, y 12.951, de 2012). 39.- Cabe reiterar la observación señalada en el numeral precedente, respecto de lo establecido en el párrafo segundo del punto 6.5.1. 40.- Se omite señalar un plazo de entrega y de aprobación para el plan de aseguramiento de la calidad, a que se hace mención en el punto 6.8 de las bases. 41.- En el punto 6.10 no se especifica que la multa allí regulada dice relación sólo con el atraso en la entrega de las obras dentro de plazo para la etapa de construcción, por cuanto en el punto 6.4, se contempló una multa por igual causal respecto de la etapa de diseño. 42.- Si bien se fijan multas en unidades de fomento, en los puntos 6.10.2; 6.10.4; 6.10.5 y 6.10.6, entre otros, no se indica la fecha a considerar para su conversión. 43.- Respecto de la multa señalada en el punto 6.10.2, no se precisa la periodicidad con que se aplicará. 44.- El punto 6.10.3 considera la aplicación de multas por incumplimiento en la calidad de las partidas ejecutadas, las cuáles se determinarán dependiendo de la gravedad o falta, sin precisar los criterios para determinar el nivel de gravedad y el respectivo porcentaje para aquellas partidas que están afectas a controles de calidad. Tampoco, se indica la periodicidad de su aplicación. 45.- En el punto 6.10.4, se alude al punto 7.7.2 de las bases, inexistente en los pliegos. 46.- Se omite indicar el plazo respectivo para la corrección y aprobación de los planos as built, en el punto 6.11.1. II.-Formularios. 47.- Lo dispuesto en el Formulario N° 12, numeral 3), en orden a que el proponente renuncia a cualquier recurso judicial o extrajudicial en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente o su representante legal, resulta improcedente por cuanto no se condice con el principio de impugnabilidad de los actos administrativos (aplica dictámenes N°s 46.810, de 2011 y 12.951, de 2012). En el mismo formulario y numeral, se alude a bases administrativas generales y especiales y bases técnicas, sin que se hayan remitido documentos con esas denominaciones. En el formulario Nº 13, la transcripción del artículo 4, de la ley Nº 19.886 que allí se efectúa, se aparta del texto legal, por cuanto dicho artículo no alude a los términos “adjudicatarias” o “adjudicataria”, consignados en el formulario mencionado. III.- Términos de Referencia. 48.- Se advierten citas erradas a algunas normas técnicas, como por ejemplo, en el punto 1/1.1.2 donde se alude a la norma chilena N° 350 Of.712.Of, en circunstancias, que de acuerdo a la versión oficial vigente su denominación correcta es N° 350 Of. 2000. 49.- En el punto 1/1.2.6, se omite indicar los años de las normas chilenas allí citadas. IV.- Términos de Referencia de Especialidades. 50.- No fue remitido el proyecto de rectificación del Canal Eyzaguirre, no obstante que en el punto 2.1.1 se indica que fue adjuntado y que en el punto 1.3 de las bases administrativas se menciona como antecedente técnico entregado por el Servicio, en calidad de documento integrante de la licitación al “proyecto de entubación de Canal Eyzaguirre”. V.- Listado de Planos. 51.- Los planos que se vienen aprobando bajo la nomenclatura 1-112-BC, planta piso mecánico edificio BC, y 1-113-DE, planta piso mecánico edificio DE, de acuerdo a la documentación acompañada, debieron ser sancionados como 1-114-BC y 1-115-DE, respectivamente. Finalmente cabe señalar que el reverso de las páginas del documento examinado, no aparece inutilizado con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, conforme a la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s. 24.230, de 2005; 44.409, de 2010 y 2.241, de 2011, entre otros. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación