Dictamen N° 20210/2017
N° 20.210 Fecha: 02-VI-2017 La Cámara de Diputados, a instancias, por separado, de los diputados doña Paulina Núñez Urrutia y don Marcos Espinosa Monardes, ha solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia de que, por la resolución exenta N° 508, de 2015, de la Comisión de Evaluación de la Región de Antofagasta, se acogiera a trámite la declaración de impacto ambiental (DIA) del proyecto “Complemento Módulo RAM”, presentado por Recicladora Ambiental Ltda., toda vez que estiman que éste debió ingresar al Sistema de Evaluación Ambiental (SEIA) a través de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA). Lo anterior, según se aduce, por cuanto la comuna de Calama y su zona circundante -localidad en que se emplazará el proyecto de la especie-, se encuentra declarada como zona saturada de material particulado respirable MP10, sin que exista hasta la fecha un plan de descontaminación atmosférica para ese sector. Requerida sobre el particular, la Superintendencia del Medio Ambiente se ha abstenido de emitir un pronunciamiento por las razones que indica. A su vez, el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) señala, en lo pertinente, que el procedimiento de evaluación se encuentra suspendido, en espera de que el titular dé respuesta al informe consolidado de solicitud de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones (ICSARA) complementario. Agrega que “la decisión que califica ambientalmente un proyecto recae en la Comisión de Evaluación, en virtud del Informe Consolidado de Evaluación emitido por el SEA. Por lo tanto, en el eventual caso de que se determine que el proyecto genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, este no podría ser calificado favorablemente por la Comisión de Evaluación de la Región de Antofagasta, siendo esta la instancia en la que se determinará finalmente si el proyecto requiere o no ingresar al SEIA mediante un EIA”. En relación con la materia, el artículo 2°, letra j), de la ley N° 19.300 establece que la “Evaluación de Impacto Ambiental” es un procedimiento, a cargo del SEA, “que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes”. A su vez, el artículo 8° de la citada ley N° 19.300 precisa que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 de ese texto legal sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, correspondiendo al SEA la administración del respectivo sistema de evaluación. El citado artículo 10 enumera los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental y que deben someterse a la indicada evaluación, en tanto que el artículo 11 de esa ley precisa que aquéllos requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental cuando generen o presenten a lo menos uno de los efectos, características o circunstancias que allí se señalan. Al respecto, cabe anotar que según lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa -contenida, entre otros, en el dictamen N° 24.662, de 2010-, los proyectos o actividades que deben someterse al SEIA ingresarán al mismo, por regla general, mediante una DIA. Así, en conformidad con el artículo 28 del decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, la evaluación de que se trata se inicia con la presentación ante la Comisión de Evaluación respectiva o ante el Director Ejecutivo del Servicio, según corresponda, de un estudio o declaración de impacto ambiental. El artículo 31 del citado reglamento, por su parte, previene que el procedimiento de evaluación se inicia con una verificación del tipo de proyecto y la vía de evaluación que debe seguir. Tratándose de una declaración de impacto ambiental, entre otros trámites, según lo prevén los artículos 19, inciso primero, de la citada ley N° 19.300 y 50 y 53 del reglamento, se pueden solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la DIA, para lo cual se elabora el respectivo informe y se otorga un plazo para que se responda al requerimiento, suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación ambiental. En lo pertinente, al tenor del artículo 56, letra f), del reglamento, la tramitación de una DIA también contempla la elaboración de un Informe Consolidado de Evaluación, que debe contener los antecedentes que justifiquen que el proyecto o actividad no requiere de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo al ordenamiento. Tal procedimiento termina con una resolución de calificación ambiental que aprueba o rechaza un proyecto o actividad. Son rechazadas las declaraciones de impacto ambiental, acorde con el inciso tercero del citado artículo 19, en lo que interesa, cuando el respectivo proyecto o actividad requiera de un Estudio de Impacto Ambiental. Ahora bien, en la especie, mediante la referida resolución exenta N° 508, de 2015, de la Comisión de Evaluación de la Región de Antofagasta, se acogió a trámite la DIA del proyecto de que se trata, encontrándose a la fecha pendiente la evaluación correspondiente. En particular, ese proceso se encuentra suspendido luego de haberse emitido el ICSARA complementario a que alude el SEA en su informe, a fin de que el titular del proyecto aclare, rectifique o amplíe su declaración en los términos que allí se indican, luego de lo cual, acorde con la normativa citada, se determinará si el proyecto de que se trata requiere o no ingresar al SEIA mediante un EIA. En este contexto y considerando que acorde con el criterio contenido en el citado dictamen N° 24.662, de 2010, entre otros, es la comisión establecida en el artículo 86 de la ley N° 19.300 el organismo técnico especializado al que le corresponde evaluar, en cada caso, si se generan o presentan alguno de los efectos, características o circunstancias que el referido artículo 11 de ese texto legal señala, que harían exigible la elaboración de un EIA, no corresponde que esta Contraloría General se pronuncie sobre la admisibilidad, efectuada por la referida resolución exenta N° 508, de 2015, del ingreso del proyecto en cuestión al SEIA a través de una DIA, sin perjuicio de fiscalización que en su oportunidad corresponda ejercer. Por otra parte, cabe hacer presente que el hecho de haberse declarado saturada una determinada zona no se encuentra mencionada entre las causales que el citado artículo 11 contempla para que un proyecto o actividad ingrese al SEIA mediante un EIA. No obstante, teniendo en cuenta que la ciudad de Calama y su área circundante fue declarada zona saturada por material particulado respirable MP10 mediante el decreto N° 57, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, cabe recordar que el artículo 7° del reglamento para la dictación de planes de prevención y de descontaminación -aprobado por el decreto N° 39, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente- prevé, en lo pertinente, que una vez publicado el decreto supremo que declara zona saturada en el Diario Oficial, se deberá iniciar la elaboración del respectivo anteproyecto de plan de descontaminación en un plazo de 90 días. En razón de lo anterior, corresponde que el Ministerio del Medio Ambiente informe sobre las medidas adoptadas sobre el particular en el plazo de 30 días desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al Ministerio del Medio Ambiente, a la Superintendencia del Medio Ambiente y al SEA. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante