Dictamen CGR

Dictamen N° 20241/2013

2013-04-04 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 6.160de 2012, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente
Aplicado por
Dictamen N° 4391/2014
Aplica dictámenes

N° 20.241 Fecha: 04-IV-2013 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 6160, de 2012, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, que aprueba las bases administrativas, bases técnicas y anexos de la licitación pública del servicio de alimentación y de leche para el Centro Infantil de ese organismo, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, es necesario que en el numeral 7.8, en la oración “El pago se efectuará contra la Resolución Exenta que aprueba el contrato”, se elimine el vocablo “exenta”, toda vez que de conformidad con el número 9.6.2 del artículo 9° de la resolución N° 1.600, de 2008, de este Organismo Contralor, el acto administrativo que apruebe el contrato de la especie deberá ser sometido al trámite de toma de razón, por lo que no será posible pago alguno al proveedor mientras no se haya cumplido con dicha tramitación. Además, resulta improcedente que en el mismo numeral 7.8 se establezca que “No se permite pago de facturas a través de factoring”, atendido que ello implica prohibir celebrar contratos de esa especie y una norma de carácter administrativa -como son las bases en análisis-, no puede contrariar disposiciones reglamentarias y legales, como sucede con el artículo 75 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y la preceptiva establecida en la ley N° 19.983 sobre la materia. A continuación, respecto al numeral 8.1, que permite solicitar al proveedor una cotización por servicios adicionales, relacionados con la materia de esta licitación, incorporándose como un adicional del convenio, es menester que, por una parte, se exprese la extensión del eventual aumento de los servicios requeridos, a fin de evitar la discrecionalidad y resguardar la certeza que debe existir en las relaciones entre la Administración y los particulares; y, por otra, se señale que tal decisión será formalizada a través de un acto administrativo totalmente tramitado, dado que ello importa una modificación del respectivo contrato (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 60.626, de 2011, y 3.797, de 2012). Enseguida, debe observarse que en la declaración contenida en el formulario N° 3 que se aprueba, se omitan incorporar las inhabilidades para contratar con organismos del Estado establecidas en los artículos 8° y 10 de la ley sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.393 (aplica el dictamen N° 69.865, de 2012). Finalmente, es preciso manifestar que -acorde con lo informado por esta Entidad Fiscalizadora mediante los dictámenes N°s. 25.927, de 2010, y 45.622, de 2012, entre otros-, esa entidad debe arbitrar las medidas tendientes a que la totalidad de las enmiendas que se efectúen a los actos administrativos que han sido retirados del trámite de toma de razón -como sucede en el presente caso- o que han sido representados, y que posteriormente son reingresados a este Organismo de Control, sean salvadas al margen de cada una de ellas mediante timbre y media firma de la autoridad o ministro de fe competente, con el objeto de velar por la integridad y autenticidad del acto, y a fin de que exista constancia de que el jefe superior del respectivo servicio haya dispuesto o tomado conocimiento de las mismas. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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