Dictamen CGR

Dictamen N° 20277/2019

2019-07-30 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede reconsiderar el oficio N° 1.179, de 2018, de la Contraloría Regional del Biobío, que se pronuncia en relación con los mayores trabajos que se habrían ejecutado en el marco del contrato a suma alzada que se indica
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Dictamen N° 18825/2025
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N° 20.277 Fecha: 30-VII-2019 A través de su oficio N° 1.179, de 2018, y con motivo de una presentación de Claro, Vicuña, Valenzuela S.A. vinculada al contrato "Construcción Centro Cívico Boca Sur, San Pedro de la Paz, Región del Bío Bío" -adjudicado a esa firma por medio de la resolución N° 91, de 2015, del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío (SERVIU)-, la Contraloría Regional del Biobío concluyó, en lo medular, que no procedía el pago de los mayores trabajos solicitados por la contratista, por cuanto los mismos correspondían a labores comprendidas en el precio a suma alzada pactado. En esta oportunidad, la singularizada empresa solicita la reconsideración de dicho pronunciamiento, para cuyos efectos reitera que las obras extraordinarias solicitadas derivaron de las deficiencias del estudio de mecánica de suelos proporcionado por el servicio, las que habrían afectado la determinación del tipo de suelo e incidido en las partidas de excavaciones y rellenos, así como en el proyecto de cálculo. En ese orden agrega, en síntesis, que el SERVIU “hizo entrega de antecedentes erróneos sobre las condiciones del suelo los que estaban indicados en la mecánica de suelo proporcionada por el mandante, que alteraron la real y verdadera clasificación del tipo de suelo sobre el cual se sustentarían las futuras construcciones”, razón por la cual no resulta procedente entender “que la obligación de ‘aprobación de los proyectos entregados por el mandante en la etapa de licitación y adecuación del Estudio de Mecánica de Suelo a la norma actual’ comprendía la de asumir el costo de las modificaciones del proyecto producto de los errores del estudio”. Sobre el particular, resulta menester consignar que el artículo 32, inciso tercero, de las Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización, sancionadas por el decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -aplicables al contrato en comento-, establece, en lo que interesa, que “En las ofertas por suma alzada, las cantidades de obra deben ser determinadas por el proponente, teniendo sólo valor ilustrativo las cantidades de obras indicadas por el Serviu en las bases especiales o en otros antecedentes de la licitación”, añadiendo que “El oferente deberá validar, bajo su responsabilidad, las cantidades de obra y precios unitarios que fijarán el monto de su oferta”. Por su parte, las bases administrativas especiales del contrato en comento -aprobadas mediante la resolución N° 41, de 2014, del SERVIU-, prevén, en su Punto 1 “Generalidades” y en lo que importa, que el proyecto de que se trata, en su etapa I, “deberá contemplar la actualización del Estudio de Mecánica de Suelos para dar cumplimiento a la Normativa Vigente, revisión y aprobación del proyecto por parte de Revisores Independientes de Arquitectura y Cálculo”. Asimismo, esas bases disponen, en su punto 4, que “El sistema de contratación es a precio a suma alzada, bajo la modalidad contemplada en el Art. 5, N° 1, letra a), de las Bases Generales, es decir, proyecto proporcionado por SERVIU y precio determinado por el/la oferente”. A su turno, las pertinentes especificaciones técnicas de arquitectura previenen, en su punto B.1 y en lo que atañe, que “Todas las cantidades o cubicaciones que aparecen en los planos, especificaciones y anexos, solo son a título de orientación”, añadiendo que “Se considera imprescindible que el Contratista visite el lugar de la Obra, para que constate el grado de complejidad que puedan tener las faenas”. Puntualizado lo anterior, es del caso hacer presente que la jurisprudencia de esta entidad de control -contenida, entre otros, en sus dictámenes N os 12.729, de 2016 y 22.172, de 2017-, ha manifestado que en los contratos a suma alzada, como el de la especie, las cantidades de obras se entienden inamovibles, y las cubicaciones constituyen un punto de exclusiva responsabilidad del contratista, asumiendo aquél las diferencias que pudieran existir, y con ello la contingencia de ganancia o pérdida. En efecto, es de la naturaleza de este tipo de acuerdos el riesgo que debe soportar el contratista en orden a ejecutar una cantidad de obra superior a la que previó, lo cual a su vez tiene como contrapartida el derecho a cobrar la totalidad de las partidas, aun cuando lo efectivamente realizado sea inferior a lo previsto, salvo que se trate de aumentos, disminuciones u obras extraordinarias que fueren indispensables para dar cumplimiento al convenio y deriven de un cambio de proyecto que no pudo tener en cuenta el ejecutor al presentar los precios de su oferta (aplica dictamen N° 78.452, de 2016, de este origen). Ahora bien, del análisis de la presentación que se atiende, se advierte que la interesada se limita a dar cuenta de un eventual incremento en las cubicaciones correspondientes a las partidas de excavaciones y relleno estructural del presupuesto detallado, agregando la “instalación de geotextil”, trabajo que, atendida su naturaleza y finalidad, no consta que sea una partida diversa al aludido ítem de relleno. En tales condiciones, considerando que dicha empresa asumió la obligación de actualizar el estudio de mecánica de suelos proporcionado por el servicio -el cual, según el referido pliego rector, constituía un antecedente meramente referencial-, y que lo manifestado por la misma no permite establecer que la referida actualización haya dado lugar a la ejecución de obras extraordinarias derivadas de un cambio de proyecto que no pudo tener en cuenta al momento de formular su oferta, y que hubieren sido indispensables para el cumplimiento del contrato, esta sede de control no advierte elementos de juicio que permitan acceder a la solicitud planteada. En mérito de lo expuesto, y teniendo en cuenta, además, que según lo informado por el SERVIU, la contratista “conocía el estado del terreno con datos de una mecánica de suelos actualizada inclusive antes de firmar el contrato”, no procede acoger la reconsideración impetrada. Finalmente, sin perjuicio de lo anotado precedentemente, y a fin de evitar controversias como la planteada, corresponde que ese servicio, en lo sucesivo, proporcione a los oferentes antecedentes actualizados que permitan precisar en forma suficiente las obras a realizar. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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