Dictamen N° 78452/2016
N° 78.452 Fecha: 25-X-2016 A través de su Informe de Investigación Especial N° 248, de 2016, y con motivo de una presentación mediante la cual don Carlos Henríquez Chávez reclamaba por la negativa del Servicio de Vivienda y Urbanización de los Ríos -SERVIU- a pagar los aumentos de obras solicitados por concepto de mejoramiento de terreno en el contrato “Construcción Parque Urbano - Sección Longitudinal Sur, Valdivia”, la Contraloría Regional de Los Ríos rechazó tal solicitud habida cuenta de la naturaleza a suma alzada del convenio y de que no constaba que tales trabajos hubieren sido ordenados por el inspector técnico. En relación con ello, la singularizada sede de fiscalización regional ha remitido a este nivel central una solicitud de reconsideración del mismo interesado, quien junto con reiterar los planteamientos formulados con anterioridad, agrega que la deficiente calidad del proyecto y la incompleta información entregada por el SERVIU impidieron que la contratista pudiera prever en su oferta las cantidades de obra que debía ejecutar respecto de las partidas de mejoramientos de terrenos, definidas en los Nos. 3.1 “Rellenos masivos” y 3.2 “Reemplazos de terreno en sectores puntuales” de las especificaciones técnicas que rigieron la propuesta, las cuales habrían superado ampliamente lo informado en el itemizado entregado por la entidad licitante. Sobre el particular, corresponde hacer presente que la jurisprudencia de esta entidad de control -contenida, entre otros, en sus dictámenes Nos 23.150, de 2014, y 12.729, de 2016-, ha manifestado que en los contratos a suma alzada, como el de la especie, las cantidades de obras se entienden inamovibles, y las cubicaciones constituyen un punto de exclusiva responsabilidad del contratista, asumiendo aquél las diferencias que pudieran existir, y con ello la contingencia de ganancia o pérdida. En efecto, es de la naturaleza de este tipo de acuerdos el riesgo que debe soportar el contratista en orden a ejecutar una cantidad de obra superior a la que previó, lo que a su vez tiene como contrapartida el derecho a cobrar la totalidad de las partidas, aun cuando lo efectivamente realizado sea inferior a lo previsto, salvo que se trate de aumentos, disminuciones u obras extraordinarias que deriven de un cambio de proyecto que no pudo tener en cuenta el ejecutor al presentar los precios de su oferta (aplica dictamen N° 59.916, de 2011, de este origen). Puntualizado lo anterior, y en lo que atañe a la primera partida reclamada, denominada “Rellenos masivos”, cabe apuntar de la lectura del referido N° 3.1, particularmente de su párrafo segundo, aparece, en lo que interesa, que “cuando no sea factible alcanzar la densidad exigida en el sello de la excavación utilizando métodos normales de compactación se procederá a realizar un mejoramiento de suelos de espesor a definir en terreno por la ITO”, agregando, en el párrafo siguiente, que “Se deberá verificar que el sello de fundación del terraplén tenga un poder de soporte CBR > 3%”. Pues bien, atendido el tenor de dicho precepto, no cabe sino concluir que corresponde a una obligación del contratista efectuar los mejoramientos de suelo que sean necesarios a efectos de dar cumplimiento a las referidas especificaciones, de lo que se sigue que, a diferencia de lo que parece entender el interesado, la circunstancia de haber sido necesarios tales trabajos no da lugar a un cambio de proyecto. Lo propio cabe consignar respecto a la partida “Reemplazos de terreno en sectores puntuales”, en tanto el mencionado N° 3.2 señala, también en lo que importa, que “En sectores donde exista afloramiento de napas, se deberá considerar un reemplazo de suelos con material grueso con no más de un 12% de finos bajo malla 0.08 mm en un espesor tal que sobrepase la máxima cota de presencia de agua de la zona considerando un espesor mínimo de 1.0 m y además la colocación de geotextil previo al inicio del relleno masivo”. De este modo, y como puede apreciarse, la obligación del contratista de ejecutar el reemplazo de suelos en aquellos sectores que presentaran las características aludidas se encuentra expresamente definida, situación que sumada a la naturaleza del terreno en el que se ejecutarían las obras -borde de humedal- debe considerarse como una situación previsible a efectos de la presentación de la oferta. Corrobora lo anterior, la respuesta a la pregunta N° 31 del certamen, en la cual el SERVIU aclaró que “El Contratista deberá considerar esta partida en todos los lugares donde exista afloramiento de napas, de tal forma de asegurar que no existan sectores no tratados de suelos saturados ni blandos que pudiesen generar asentamientos de relleno por sobre los limites admisibles”. Por consiguiente, considerando que las labores por las que se reclama se encontraban comprendidas en el valor a suma alzada convenido con la Administración, corresponde rechazar la solicitud de reconsideración solicitada. Transcríbase al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Ríos y a la contraloría regional respectiva. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República