Dictamen N° 17847/2015
N° 17.847 Fecha: 05-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, solicitando un pronunciamiento en relación a si se encuentra facultado para retener, con cargo a los beneficios pecuniarios contemplados en la ley N° 20.649, que Otorga a los Funcionarios Municipales que Indica una Bonificación por Retiro Voluntario y una Bonificación Adicional, fondos por concepto de rendición de cuentas pendientes por el exfuncionario de dicho ente edilicio, don Sergio Duarte Farfán, quien se acogiera a ese cuerpo normativo. Expresa el peticionario, que según los antecedentes entregados mediante el memorándum N° 370, de 10 de diciembre de 2013, de la Dirección de Administración y Finanzas, el señor Duarte Farfán registra una deuda por fondos globales, correspondiente al periodo comprendido entre los años 1995 a 2006, acerca de los cuales era cuentadante, equivalente a $ 5.777.647. Acota, que la Dirección de Control ha comunicado igualmente que debería descontar a la persona citada la suma aproximada de $ 2.777.000, respecto de la bonificación adicional de 395 unidades de fomento que le asistiría a esta percibir. Requerido informe a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública a través de los oficios N°s. 71.311 y 78.401, ambos de 2014, esta no lo evacuó dentro de plazo, por lo que se emitirá el presente pronunciamiento con prescindencia de aquel. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 1° de la citada ley N° 20.649, confiere, en lo que interesa, una bonificación por retiro voluntario para aquellos servidores regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que entre las fechas que indica, cumplan las edades que detalla, y cesen en sus cargos por aceptación de su renuncia, en los plazos a que se refiere dicho precepto, y a más tardar el día 31 de marzo de 2015. Agrega en el inciso segundo del artículo 5° de la anotada ley N° 20.649, que “…el Alcalde, previo acuerdo del Concejo Municipal, podrá otorgar a los funcionarios beneficiarios de la bonificación a que se refiere el inciso precedente, en las condiciones y dentro del período señalado, una bonificación por retiro complementaria, la que en conjunto con la establecida en el inciso anterior, no podrá sobrepasar los años de servicios prestados en la administración municipal, ni ser superior a once meses de bonificación. El Alcalde y el Concejo no podrán acordar bonificaciones por retiro complementarias para algunos funcionarios, excluyendo a otros, como tampoco diferenciadas entre ellos”. Por otra parte, el artículo 6° del referido texto legal expresa que “El pago de las bonificaciones procederá inmediatamente después del cese de funciones, sea por aplicación de la causal prevista en las letras a) o b) del artículo 144 de la ley Nº 18.883, según corresponda”. A su vez, el inciso primero del artículo 7° de la citada ley N° 20.649, dispone que, “Los funcionarios municipales, a quienes se conceda la bonificación a que se refieren los artículos anteriores tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional equivalente a 395 unidades de fomento, siempre que a la fecha de postulación a la bonificación por retiro cuenten con un mínimo de diez años de servicios continuos o discontinuos prestados en la administración municipal, en los términos del inciso primero del artículo 5º”. Al respecto, de una interpretación armónica de los preceptos mencionados, es posible advertir que el derecho al pago de los beneficios pecuniarios allí contemplados, está supeditado al término efectivo de labores del empleado producto de la aceptación de su renuncia voluntaria u obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, de suerte entonces que, producida que sea la desvinculación por cualquiera de dichas causales, corresponde que aquellos le sean enterados al exfuncionario, en la medida que se cumplan las demás exigencias definidas por la aludida normativa. Enseguida, el inciso primero del artículo 85 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, establece que todo empleado, como asimismo toda persona o entidad que reciba, custodie, administre o pague fondos públicos, debe rendir cuentas comprobadas de su manejo. Luego, el inciso final del artículo 89 del mismo texto legal, señala que “Con todo, el Contralor podrá ordenar que se retengan por quien corresponda las remuneraciones, desahucios o pensiones de aquellos funcionarios o exfuncionarios que no hayan rendido su cuenta o cumplido reparos de la Contraloría General dentro de los plazos fijados por las leyes y reglamentos respectivos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que esté sujeto el obligado a rendir cuenta”. Finalmente, el inciso primero del artículo 95 de la aludida ley N° 18.883, previene que “Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes”. En esta materia, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 49.725 y 62.166, ambos de 2012, y 86.192, de 2013, ha resuelto que si bien las municipalidades están autorizadas para descontar en forma directa de las remuneraciones de los servidores de su dependencia, los montos que hayan recibido indebidamente por situaciones ocurridas mientras estos estaban unidos por un vínculo estatutario, tal atribución no se puede ejercer tratándose de bonificaciones o indemnizaciones, ya que ambas constituyen un beneficio de carácter especial que no está afecto a las reglas que regulan las remuneraciones, de modo que no es posible rebajar de ellas montos que, en razón de estipendios mal percibidos, adeude un trabajador. Seguidamente, debe tenerse presente que este Organismo de Fiscalización ha resuelto, entre otros, en los dictámenes N°s. 34.563, de 1994, y 63.780, de 2014, que el empleado que tenga a su cargo fondos públicos se encuentra obligado a rendir las cuentas comprobadas de su manejo, de acuerdo al mecanismo contemplado en la resolución N° 759, de 2003, de este origen, que Fija Normas de Procedimiento sobre Rendición de Cuentas, hallándose esta Contraloría facultada para iniciar, mediante el reparo correspondiente, un juicio de cuentas respecto de quienes no las rindieron. Asimismo, se ha resuelto que la facultad de Contraloría para ordenar el descuento de sumas que funcionarios públicos adeuden por concepto de remuneraciones, pensiones u otros beneficios económicos indebidamente percibidos que tengan carácter remuneratorio, y que estén relacionados con su condición de servidor, de pensionado o montepiado, no puede extenderse a la posibilidad de deducir sumas por otro concepto (aplica dictamen N° 20.732, de 1982). Clarificado lo anterior, es dable anotar que la ley N° 20.649 no establece ninguna norma que permita realizar deducciones de las sumas que se otorgan en virtud de sus disposiciones. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 42.705, de 2008, y 71.410, de 2013, referida a la bonificación por retiro voluntario de los artículos 2° y noveno transitorio de las leyes N°s. 20.158 y 20.501, respectivamente, ha resuelto que al titular de tales beneficios pecuniarios ha de pagársele completamente lo que el legislador ha determinado, sin que sea posible hacerles deducción o retención alguna, habida cuenta que dichas franquicias no constituyen renta para ningún fin legal, ya que poseen una condición especial que deriva de los preceptos que las fijan, por lo que el derecho a obtenerlas solo está vinculado a la concurrencia de los requerimientos exigidos en tales leyes, tal como ocurre con el emolumento en análisis. Pues bien, del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo Fiscalizador, consta que don Sergio Duarte Farfán cesó en su cargo -por aceptación de su renuncia voluntaria- a contar del 31 de marzo de 2014, acorde con lo dispuesto en la ley N° 20.649, tal como aparece del decreto alcaldicio N° 50, de 2014, de la Municipalidad de Cerro Navia. De esa manera, atendido que las bonificaciones contempladas en la ley N° 20.649 no tienen la naturaleza jurídica de remuneración, razón por la cual no pueden ser sujetas a deducción alguna, como asimismo, que tampoco se ha acreditado que la aludida persona haya poseído la calidad de cuentadante, ni consta que los montos supuestamente debidos por el rubro de fondos globales estén acreditados, no resulta procedente, por consiguiente, que la autoridad municipal retenga, con cargo a los beneficios pecuniarios del señalado texto legal, aquellas sumas comprendidas en rendición de cuentas pendientes por el concepto citado. Transcríbase a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República