Dictamen CGR

Dictamen N° 68288/2013

2013-10-22 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La prohibición del artículo 4° N° 2, de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, no afecta a trabajador de corporación municipal regido por la ley N° 19.378
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N° 68.288 Fecha: 22-X-2013 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido la presentación del alcalde de la Municipalidad de Panguipulli, mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de otorgar una patente de alcoholes a la sociedad “Dureu, Innovación y Odontología Integral SpA”, cuyo único representante y accionista, el señor Marcell Dureu Inostroza, se desempeña como cirujano dentista en la Corporación Municipal de Panguipulli, en virtud de un contrato de trabajo celebrado con esta. Lo anterior, expresa la entidad recurrente, en atención a que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, aplicable al señor Dureu, el personal regulado por dicho texto legal tendría la naturaleza jurídica de funcionario público, por lo que eventualmente afectaría a la sociedad requirente de la patente de alcoholes la prohibición contemplada en el artículo 4°, N° 2, de la Ley Sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925, en orden a que no se puede conceder autorización para la venta de bebidas alcohólicas a “Los empleados o funcionarios fiscales o municipales”. Sobre el particular, cumple con manifestar que las corporaciones municipales, como la de la especie, creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es administrar los servicios traspasados del área de educación, salud y atención al menor, constituidas según las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil. Atendido lo anterior, debe precisarse que tales entidades no son órganos integrantes de la Administración del Estado y, por ende, el personal que labora en ellas, no tiene la calidad de funcionarios municipales, sino de trabajadores particulares, no siendo de competencia de esta Contraloría General la fiscalización de esas relaciones laborales (aplica dictámenes N°s. 60.264, de 2010, y 31.611, de 2011). Enseguida, en relación con la prohibición contenida en el referido artículo 4°, N° 2, de la ley N° 19.925, es imperioso hacer presente que las normas prohibitivas son de derecho estricto, de manera que ellas deben ser interpretadas en forma restrictiva, por lo que no resultaría procedente hacerlas extensivas a hipótesis o situaciones no previstas por el legislador, especialmente si se considera que pueden incidir en el desarrollo de una actividad económica (aplica dictámenes N°s. 50.525, de 2011, y 80.334, de 2012). Pues bien, de la documentación tenida a la vista, aparece que el señor Dureu Inostroza tiene un vínculo laboral con la corporación de que se trata, en virtud de un contrato de trabajo celebrado en el año 2013, por lo que reviste la calidad de trabajador particular y no de funcionario municipal. Por consiguiente, cumple manifestar que al indicado empleado no le afecta la restricción contenida en el artículo 4°, N° 2, de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, por lo que no existe obstáculo para que la sociedad “Dureu, Innovación y Odontología Integral SpA” pueda obtener la patente de alcoholes solicitada, en la medida, por cierto, que acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes. No obsta a lo concluido lo dispuesto en el precitado inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.378, que al referirse al personal regido por ese Estatuto, señala que “no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector público”, toda vez que tal mención no tiene el alcance que entiende el municipio recurrente. En efecto, tal como se precisara en el dictamen N° 29.730, de 1995, la redacción de la anotada disposición no tuvo sino por finalidad resaltar que dichos trabajadores cumplen una función de interés general, tendiente a satisfacer una necesidad colectiva, pero no la de otorgarles la calidad de funcionarios públicos. En este sentido, cabe indicar que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 18.547, de 1996, 44.103, de 2006, y 17.445, de 2009, entre otros, ha sostenido que por el hecho de que la ley aludida sea aplicable al personal en comento, cual es, del sector particular, no puede entenderse que el legislador haya pretendido asignar a este la calidad de servidores públicos, porque tal conclusión resultaría inconciliable con la naturaleza jurídica de personas de derecho privado que las entidades administradoras donde laboran deben necesariamente revestir, en virtud de lo previsto en el citado artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980. En otro orden de consideraciones, es útil hacer presente que según lo informado por la asesoría jurídica del municipio que efectúa la consulta, este concentra en un único procedimiento administrativo la obtención de patente de restaurante y la de alcoholes, con lo que resulta forzoso para cualquier contribuyente obtener esta última aunque requiera solo la primera, situación que no se ajusta a derecho. Ello, toda vez que conforme se precisó en el dictamen N° 17.033, de 2005, algunos establecimientos realizan exclusivamente la actividad de expendio de bebidas alcohólicas -así ocurre con los depósitos de estas y las bodegas elaboradoras y distribuidoras de vinos, licores o cervezas, entre otros- por lo que necesariamente requieren contar con una patente de alcoholes para existir como tales, sin perjuicio, por cierto, de la patente comercial que también debe pagarse para el desarrollo de la actividad, según lo preceptuado en los artículos 5° de la mencionada ley N° 19.925, y 33 del decreto ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales. Agrega el citado pronunciamiento que, otros, en cambio, existen con independencia del pago de una patente de alcoholes -por ejemplo hoteles, residenciales, supermercados, instituciones de carácter deportivo y cultural, salones de té o cafetería, y restaurantes-, los cuales, en cuanto implican el ejercicio de una actividad lucrativa, requieren contar con la patente municipal establecida en los artículos 23 y siguientes de la aludida Ley de Rentas Municipales, y solo si en ellos se quiere, además, expender bebidas alcohólicas, es necesario pagar la patente de alcoholes, de acuerdo con la clasificación que corresponda. En atención a lo expuesto, la Municipalidad de Panguipulli deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de regularizar el procedimiento de la especie, debiendo informar de ello a la Contraloría Regional de Los Ríos. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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