Dictamen CGR

Dictamen N° 2041/2010

2010-01-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Alterado
Sumario. Es una facultad de la superioridad calificar la procedencia de una determinada contratación y fijar las condiciones de ella, siempre y cuando se exijan, a lo menos, los mismos requisitos del cargo cuya función se va a asignar
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N° 2.041 Fecha: 13-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Valenzuela Daza, funcionario del Servicio de Salud Araucanía Sur, para solicitar una aclaración sobre el párrafo tercero del dictamen N° 2.510, de 2009, de la Contraloría Regional de la Araucanía, que señaló que las condiciones del respectivo contrato, corresponde determinarlas a la autoridad administrativa dentro de la esfera de sus atribuciones ponderando las necesidades del Servicio, por cuanto estima que ello significaría contratar personal sin aplicación de las normas que fijan requisitos de ingreso establecidos en el D.F.L. N° 25, de 2008, del Ministerio de Salud. Como cuestión previa, cabe anotar que el referido Servicio de Salud llevó a cabo una convocatoria de antecedentes para asignar la función de Subdirector Administrativo de los establecimientos que indica, bajo la modalidad de contrata, a través de un proceso de selección y no de un concurso público, como aduce el interesado en su presentación, cuyo objetivo consistió, fundamentalmente, en designar a profesionales idóneos para el desempeño de esa tarea. Al respecto, resulta menester señalar que el personal que postula al aludido Servicio, debe cumplir con los requisitos de ingreso y promoción establecidos para cada uno de los cargos contemplados en la planta respectiva, siendo dable añadir que en ella se comprende un sólo cargo de Subdirector Administrativo de Hospital, el que exige poseer título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo con la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por el dictamen N° 14.878, de 2004, en virtud del cual aquellos establecimientos donde las funciones directivas son ejercidas por un funcionario en otra calidad jurídica o en virtud de una encomendación de funciones, deben exigir a los servidores que desarrollarán esas labores, a lo menos, los mismos requisitos educacionales específicos que se requieren para ocupar el empleo de Subdirector Administrativo de Hospital existente en las diferentes plantas de los Servicios de Salud, ya que el legislador ha considerado que para desempeñar dichas plazas, se requiere una idoneidad específica en cuanto a la preparación profesional de quien vaya a servirla. En el caso de la designación de empleados a contrata, cabe expresar en armonía con lo declarado por la jurisprudencia administrativa, en el dictamen N° 34.856, de 2003, entre otros, de este Ente Fiscalizador, que la autoridad administrativa, en virtud de sus atribuciones, está facultada para emplear el sistema que estime conveniente para la selección de las personas que postulan al servicio, las que deben cumplir los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública y, además, las exigencias especiales que la ley señala para el desempeño de la función que le corresponda desarrollar. En este contexto, resulta plenamente aplicable lo determinado en el dictamen N° 46.618, de 2008, de este Ente de Control, que reconoce en aquellos establecimientos hospitalarios que no cuenten en su dotación con un cargo de planta de director de hospital, o las plazas contempladas en ésta sean insuficientes o estén provistas, dichas tareas pueden ser servidas por un funcionario a contrata, en virtud de una encomendación de funciones, tal como acontece en el caso en estudio. Así, entonces, el sistema de asignación de funciones reviste el carácter de una medida de buena administración, que la autoridad debe adoptar para que el organismo respectivo pueda atender las necesidades públicas o colectivas de una manera regular, continua y permanente, tal como lo ordenan los artículos 3° y 28 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Finalmente, resulta pertinente acotar que la glosa general 02 correspondiente a la partida del Ministerio de Salud, de la ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2009, dispuso, al igual que la respectiva glosa del mismo cuerpo legal vigente para el año 2010, que el personal a contrata de las entidades de esa partida -entre los que cabe considerar, por cierto, a los Servicios de Salud-, regido por las normas remuneracionales del D.L. N° 249, de 1973, podrá desempeñar las funciones de carácter directivo que se le asignen o deleguen mediante resolución fundada del Jefe del Organismo, en la que deberá precisarse, en cada caso, las referidas funciones. En consecuencia, el hecho que el D.F.L. N° 25, de 2008, del Ministerio de Salud, que fija la planta del Servicio de Salud Araucanía Sur, sólo contemple un cargo de Subdirector Administrativo de Hospital, insuficiente para las necesidades de ese organismo, hace plenamente aplicable lo determinado por el dictamen N° 46.618, de 2008, de allí que corresponda ratificar los argumentos esgrimidos por el oficio N° 2.510, de 2009, de la Contraloría Regional de la Araucanía, en el sentido que es una facultad de la superioridad calificar la procedencia de una determinada contratación y fijar las condiciones de ella, siempre y cuando se exijan, a lo menos, los mismos requisitos del cargo cuya función se va a asignar, lo que efectivamente acontece en la especie, conforme a los antecedentes tenidos a la vista por este Organismo de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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