Dictamen CGR

Dictamen N° 20511/2017

2017-06-06 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsidera parcialmente el dictamen N° 6.516, de 2017, sobre pago de indemnizaciones por término de la relación laboral a extrabajadores de la Empresa Nacional de Petróleo y remite antecedentes que indica
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Dictamen N° 122725/2021
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N° 20.511 Fecha: 06-VI-2017 La Empresa Nacional de Petróleo (ENAP) solicita la reconsideración del dictamen N° 6.516, de 2017, en el cual se concluyó que no resultaban procedentes los pagos de indemnizaciones por años de servicio estipulados en las transacciones extrajudiciales que señala, celebradas en el marco de un procedimiento de mediación ante la Inspección del Trabajo. En particular, se señaló que los referidos acuerdos de voluntades excedían el ámbito de atribuciones de los directivos de ENAP, como asimismo que en tales convenciones no concurría el requisito inherente a toda transacción, relativo a que las partes se efectúen concesiones recíprocas, lo cual presupone que éstas renuncien, a lo menos, parcialmente a sus pretensiones. Al efecto, la empresa recurrente expone antecedentes tendientes a demostrar que en la especie las transacciones celebradas reunirían todas las exigencias propias de esta figura jurídica y que, conforme a la preceptiva que indica, sus directivos contarían con facultades para suscribirlas. En razón de ello solicita “declarar que, en virtud de la normativa legal aplicable, y en especial en relación a los poderes que asisten al Gerente General de la empresa, ésta sí se encuentra facultada para realizar transacciones extrajudiciales”. En primer término, en cuanto a las atribuciones de ENAP para celebrar las transacciones extrajudiciales de que se trata, suscritas en el marco de un procedimiento de mediación ante la Inspección del Trabajo, es del caso consignar que, en atención a los antecedentes tenidos a la vista en esta ocasión, se ha estimado necesario efectuar un nuevo estudio acerca de tales facultades. Precisado lo anterior, y entrando al referido análisis, es menester anotar que ENAP es una empresa pública con personalidad jurídica creada por la ley N° 9.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1986, del Ministerio de Minería. Así y en conformidad con el artículo 19, N° 21, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, a través de dicha entidad el Estado desarrolla actividades empresariales, las cuales, en lo relativo a esas actividades, se encuentran sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. A su vez, con arreglo al artículo 2° de la ley N° 9.618, ENAP se rige por ese texto legal y por sus estatutos, los que se encuentran aprobados por el decreto supremo N° 1.208, de 1950, del entonces Ministerio de Economía y Comercio, sin perjuicio de la aplicación de las demás normas de derecho público pertinentes. Por su parte, el artículo 19, letra a), de esos estatutos, otorga al directorio la prerrogativa de administrar la Empresa “con amplias facultades para celebrar todos los actos, contratos y operaciones que requiera la marcha de los negocios”, reiterando en su parte final que le compete “en general celebrar todos los actos y contratos que requieran los negocios de la Empresa”. Tales facultades pueden ser delegadas, entre otros, en el gerente general, acorde con el artículo 20 del mismo ordenamiento. Adicionalmente, los artículos 4° de la citada ley N° 9.618 y 24, letra b), del mencionado cuerpo estatutario, atribuyen al gerente general la representación extrajudicial de la empresa y la facultad de ejecutar los acuerdos del directorio. Luego, en concordancia con la naturaleza empresarial de ENAP, las amplias atribuciones que le concede su normativa orgánica en el orden contractual y el criterio contenido en el dictamen N° 31.953, de 2015, corresponde señalar que esa empresa, a través de los órganos correspondientes, tiene atribuciones para celebrar contratos de transacción en los términos definidos en el artículo 2.246 del Código Civil, es decir, aquellos en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Ahora bien, en la especie, los acuerdos suscritos ante la Inspección del Trabajo en el contexto de mediaciones laborales, a los que se refirió el dictamen recurrido, tuvieron por objeto precaver un eventual litigio, por lo que cabe entender que se encontraban entre aquellos actos que ENAP se encuentra habilitada para efectuar, de acuerdo con el marco jurídico que le resulta aplicable. En todo caso, en el ejercicio de esta atribución, ENAP debe, necesariamente, respetar el principio constitucional de probidad, consagrado en el artículo 8° de la Carta Fundamental, y los principios de eficacia y eficiencia, reconocidos en la ley N° 18.575, que rigen el actuar de todos los organismos de la Administración del Estado, entre los cuales se encuentran las empresas públicas creadas por ley, cualquiera sea su estatuto. Por otra parte, ENAP controvierte lo indicado en el dictamen cuya reconsideración solicita, en orden a que no concurriría el otro elemento de la esencia de un contrato de transacción, consistente en que las partes se hagan concesiones recíprocas, esgrimiendo al efecto diversos elementos que beneficiarían a esa empresa. Agrega que no contaría con la identificación de los cinco casos que se cuestionan específicamente en el dictamen, lo cual impediría fundar adecuadamente su petición. Al respecto, cumple con señalar que se remite la documentación correspondiente a los casos cuestionados y se otorga a esa empresa un plazo de 15 días hábiles para fundamentar su solicitud al tenor de lo requerido, contados desde la recepción del presente oficio. Por consiguiente, una vez evacuado tal informe, se emitirá un pronunciamiento sobre este segundo aspecto planteado en la solicitud de reconsideración. En mérito de lo anterior, se reconsidera parcialmente el dictamen N° 6.516, de 2017, de este origen, en los términos expuestos en el presente oficio. Transcríbase al denunciante, al Ministerio de Energía y a la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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