Dictamen N° 31953/2015
N° 31.953 Fecha: 23-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, ENAER, solicitando un pronunciamiento que precise si está facultada legalmente para transigir judicial o extrajudicialmente sobre el pago de una asignación de antigüedad a sus trabajadores regidos por el Código del Trabajo, consistente en un sobresueldo por el reconocimiento de determinados años de servicio, la que si bien no se estipuló en los respectivos contratos laborales se pagó a parte de su personal hasta el año 2011, por entenderse incorporada a esos convenios como una cláusula tácita. Lo anterior, por cuanto varios de sus trabajadores han perseguido la mantención de ese beneficio por la vía judicial, obteniendo su reconocimiento en un monto superior a lo que esa entidad otorgaba por dicho concepto. Al respecto, cabe hacer presente que de conformidad con lo previsto por el artículo 1° de la ley N° 18.297, orgánica de esa institución, en relación con el artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile es una empresa pública creada por ley, razón por la cual forma parte de la Administración del Estado . Ahora bien, en cuanto a las atribuciones de ese organismo para llegar a avenimientos o alcanzar transacciones extrajudiciales, es del caso indicar que el artículo 10° de la anotada ley N° 18.297 señala que su Director Ejecutivo, como su representante legal, tendrá las facultades para ejecutar o celebrar todos los actos y contratos necesarios para la administración ordinaria de ENAER, disponiendo a continuación que, también tendrá las potestades que menciona el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la de absolver posiciones. Luego, es posible entender que ENAER, en general, se encuentra habilitada tanto para celebrar contratos de transacción, en los términos definidos en el artículo 2446 del Código Civil, como para llegar a avenimientos judiciales. En todo caso, estos acuerdos suponen, necesariamente, la existencia de un derecho dudoso, actualmente controvertido o susceptible de serlo, como asimismo de mutuas concesiones y sacrificios recíprocos entre las partes (aplica criterio contenido en el dictamen N° 55.225, de 2011). Además, para que proceda que ENAER apruebe una determinada transacción, es menester que el asunto que se resuelva sea susceptible de ser objeto de ese tipo de acuerdos. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha precisado, entre otros, en el citado dictamen N° 55.225, de 2011, que los organismos públicos no pueden transigir sobre materias regladas por la ley, atendido el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, de manera que no cabe por esa vía reconocer un derecho inexistente o que carezca de sustento legal. Asimismo, es pertinente consignar que el artículo 1462 del Código Civil preceptúa que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público chileno. Precisado lo anterior, corresponde indicar que el personal civil de ENAER se rige por el Código del Trabajo, según lo dispuesto en los artículos 10°, letra e), y 12 de la aludida ley N° 18.297, normativa que, en concordancia con lo expresado en los dictámenes N°s. 19.383, de 2001, y 44.405, de 2007, adquiere, tanto para los trabajadores como para la institución empleadora, el carácter de estatuto jurídico de derecho público, en razón de la naturaleza del organismo y la especialidad del vínculo que existe entre ambos. Pues bien, las asignaciones y remuneraciones a las que tiene derecho el referido personal son, precisamente, aquellas contempladas expresamente en la legislación laboral y las estipuladas conforme a ese ordenamiento en los correspondientes contratos de trabajo. En este sentido, se debe tener presente lo manifestado en los dictámenes N°s. 55.344, de 2006, y 21.281, de 2009, de este origen, en los que se ha expresado que dentro del contexto de una relación de derecho público regida por el Código del Trabajo, sólo pueden hacerse valer las estipulaciones que el órgano empleador ha pactado en términos formales y explícitos con el trabajador, siendo inadmisibles las manifestaciones tácitas de voluntad del Estado y sus organismos, como sucedería en el caso de las llamadas cláusulas tácitas, objeto de las transacciones a las que se refiere la presentación. Siendo ello así, se puede concluir que ENAER no puede transigir respecto del pago de las asignaciones por las que consulta a sus trabajadores, por cuanto, de acuerdo a lo expuesto, se trata de una materia expresamente regulada por el correspondiente estatuto jurídico, el que reviste el carácter de ordenamiento de derecho público (aplica dictámenes N°s 5.848, de 1980, y 24.802, de 1991). Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante