Dictamen N° 20523/2016
N° 20.523 Fecha: 15-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Claudia Pizarro Peña, concejala de la Municipalidad de La Pintana denunciando que en la sesión extraordinaria N° 35, de 2015, del concejo de la citada entidad edilicia, se habría aprobado que las sesiones ordinarias y extraordinarias -incluida aquella-, correspondientes al mes de noviembre de esa anualidad, tendrían el carácter de secretas, sin que esa materia estuviera comprendida en la tabla de la mencionada reunión. Por último, hace presente que existiría una prohibición verbal de registrar las sesiones por cualquier medio. Requerido al efecto, el anotado municipio informó que debido a que existieron interrupciones que afectaron el normal funcionamiento de la sesión ordinaria N° 83, del 2015, ese concejo municipal acordó en la mencionada reunión extraordinaria N° 35, del mismo año, que durante el mes de noviembre de dicha anualidad todas aquellas -independientemente de su naturaleza-, tendrían el carácter de secretas, pese a que este tema no estaba contemplado en la tabla respectiva, lo que se encontraría justificado por el dictamen N° 40.987, de 1994. Agrega, que dado que en dicha oportunidad se aprobó la moción correspondiente, en la sesión ordinaria N° 84, de 2015, se prohibió el acceso al público, y que no es efectivo lo afirmado por la recurrente en cuanto a que se impiden las grabaciones. Previamente, cabe hacer presente que el dictamen invocado por el municipio como fundamento para someter a la aprobación del concejo materias que no estaban previstas en la tabla, dice relación con una situación diversa, toda vez que se refiere a una consulta acerca de si los concejales están facultados para convocar a una sesión que tenía el carácter de secreta, por lo que no resulta aplicable a la situación en comento. Sobre el particular, el artículo 84, inciso tercero de la ley N° 18.695, señala que “Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el alcalde o por un tercio, a lo menos, de los concejales en ejercicio. En ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria”. Agrega el inciso cuarto del precepto en comento que “Las sesiones del concejo serán públicas. Los dos tercios de los concejales presentes podrán acordar que determinadas sesiones sean secretas”. Así, de una interpretación armónica de dichos incisos es posible advertir que si bien la norma general es que las sesiones extraordinarias sean públicas y que en ellas se traten únicamente las materias que se han incluido en la tabla correspondiente, es dable advertir que el legislador ha previsto que los concejales presentes en una sesión -sin hacer distinciones en relación con la naturaleza de estas- pueden acordar -por el quórum que se indica- que determinadas reuniones tengan el carácter de secretas. Además, es del caso agregar que la modificación de la naturaleza de dichas sesiones, constituye un aspecto de funcionamiento interno del citado órgano pluripersonal. Por consiguiente, no se observa inconveniente en que se someta a la aprobación del concejo y que se acuerde, en una sesión extraordinaria, que esta tenga el carácter de secreta, en la medida que se cuente con el quórum requerido al efecto, a pesar de que dicho punto no se haya contemplado previamente en la tabla respectiva. Ahora bien, en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, tanto de la presentación de la denunciante como del informe evacuado por el mencionado municipio, consta que se sometió a la aprobación del concejo que todas las sesiones del mes de noviembre fueran de carácter secreto, fundándose en alteraciones del funcionamiento de las referidas reuniones. En este contexto, es del caso recordar que la facultad de modificar el carácter de las aludidas sesiones del concejo contemplada en el referido artículo 84, inciso cuarto, es de carácter excepcional -la regla general es que sean públicas- y debe armonizarse con los principios de transparencia y publicidad de los actos administrativos, consagrados en los artículos 3°, inciso segundo, y 13, inciso segundo, de la ley N° 18.575, respectivamente. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, al señalar que si bien el municipio puede adoptar medidas para resguardar el normal funcionamiento de las sesiones, restringiendo el acceso a ellas, lo anterior resultará procedente únicamente en la medida que dichas limitaciones se establezcan en forma excepcional y debidamente justificadas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 89.061, de 2014). En consecuencia, el mencionado acuerdo tendiente a disponer el carácter de secreto para todas las sesiones del mes de noviembre de 2015 en forma genérica no se ha ajustado a derecho, razón por la cual, en lo sucesivo, esa entidad edilicia deberá abstenerse de incurrir en actuaciones como la objetada precedentemente, debiendo observar la normativa y criterios jurisprudenciales previamente citados en el presente oficio. No obstante, es del caso hacer presente que de conformidad con el inciso final del mencionado artículo 84, “Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad”. En ese orden de consideraciones, cabe precisar que el carácter de secreto de una sesión de concejo se circunscribe a que esta se desarrolle a puertas cerradas y sin público. Finalmente, se ha estimado útil recordar que las municipalidades pueden adoptar procedimientos de control despersonalizados y de carácter preventivo que les permitan cumplir con sus obligaciones, en la medida que resulten compatibles con el respeto a la honra y dignidad de las personas y con el principio de participación ciudadana en la gestión pública, consagrado en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575 (aplica dictamen N° 5.986, de 2012). Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República