Dictamen N° 324/2026
N° D324 Fecha: 11-06-2026 I. Antecedentes. La Municipalidad de San Pedro solicita un pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 65, letra j), de la ley N° 18.695, en particular, respecto de los antecedentes que deben acompañarse al concejo municipal para adoptar un acuerdo relativo a la propuesta de adjudicación que formule el alcalde para la celebración de contratos que superen las 500 UTM. Expone que revelar anticipadamente la identidad del oferente mejor evaluado o el contenido del informe final de evaluación podría vulnerar el deber de confidencialidad que rige respecto de las deliberaciones de la comisión evaluadora. Considerando lo anterior, se consulta si basta con identificar la licitación o contrato respectivo, o si debe informarse también la individualización del eventual adjudicatario; así como si resulta necesario acompañar el informe de evaluación junto con otros antecedentes, con el objeto de garantizar una votación informada, sin vulnerar las reglas de las compras públicas. II. Fundamento jurídico. El aludido artículo 65, letra j), de la ley N° 18.695, dispone, en lo pertinente, que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 22.161, de 2017, ha puntualizado que al concejo municipal solo le corresponde intervenir al momento de la aprobación o rechazo de la propuesta que realice el alcalde para la adjudicación, sin que le competa introducirle modificaciones. A su vez, el acuerdo que adopta el concejo es consecuencia de un proceso deliberativo por parte de los miembros asistentes a la sesión respectiva, es decir, de una reflexión que considera los motivos y fundamentos por los que se toma una decisión determinada (aplica criterio contenido en el dictamen N° 15.383, de 2016). En ese sentido, esta Entidad Fiscalizadora ha precisado, entre otros, en dictámenes N°s. 18.875, de 2005; 32.411, de 2017, y 8.240, de 2020, que en aquellas materias en que conforme con el referido artículo 65, de la ley N° 18.695, el alcalde requiere el acuerdo del órgano colegiado, este puede exigir a la máxima autoridad alcaldicia que le entregue todos los antecedentes que le permitan ponderar adecuadamente los diversos aspectos de lo que esta le propone a fin de pronunciarse de manera informada sobre la materia, constituyendo una obligación de cada concejal estudiar cabalmente los antecedentes de la propuesta, considerando la trascendencia de lo que se resuelve y la responsabilidad que conlleva su cargo. Por su parte, el inciso primero del artículo 2° bis de la ley N° 19.886 preceptúa, en lo que interesa, que la contratación pública se rige por los principios de libre acceso a las licitaciones, de competencia, de publicidad y transparencia de los procedimientos, de igualdad de trato y no discriminación, de probidad, y de valor por dinero. A su vez, el inciso primero del artículo 35 nonies de esa ley prevé que toda persona que tenga por función calificar o evaluar procesos de licitación pública o privada deberá suscribir una declaración jurada, por cada procedimiento de contratación, en la que declare expresamente la ausencia de conflictos de intereses y se obliguen a guardar confidencialidad sobre él. El inciso segundo del artículo 54, del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, que establece el reglamento de la ley N° 19.886, dispone que las entidades licitantes deberán evaluar los antecedentes que constituyen la oferta de los proveedores, a través de un análisis económico y técnico de los beneficios y los costos presentes y futuros del bien y servicio ofrecido en cada una de las ofertas, y, en caso de que corresponda, los criterios complementarios que se hayan establecido en las bases. Asimismo, en aquellos casos en que la evaluación de las ofertas sea realizada por una comisión evaluadora, esta deberá emitir un informe final que se refiera a las materias que se indican en el artículo 57 del reglamento, entre ellas, la proposición de adjudicación, dirigido a la autoridad facultada para adoptar la decisión final. III. Análisis y conclusión. Ahora bien, tal como se desprende de la normativa y jurisprudencia antes reseñada, cuando el alcalde somete a aprobación del concejo municipal una propuesta de adjudicación, se encuentra obligado a proporcionar todos los antecedentes necesarios para que dicho órgano colegiado pueda ponderar debidamente los diversos aspectos del bien o servicio que se contrata, con el objeto de pronunciarse de manera informada respecto de la aprobación o rechazo de la propuesta. Enseguida, es necesario precisar que el deber de confidencialidad que pesa sobre aquellas personas que tengan por función calificar o evaluar procesos de licitación -como lo son los integrantes de la comisión evaluadora- se circunscribe al ejercicio de las funciones que les corresponden dentro del respectivo procedimiento de contratación, particularmente mientras se desarrolla la etapa de evaluación de las ofertas. Luego, dicho deber se mantiene hasta la emisión y entrega del informe final de evaluación a la autoridad facultada para adoptar la decisión de adjudicación, momento en el cual se entiende cumplida su intervención en dicha calidad. Así, considerando que de acuerdo con el inciso primero del artículo 2° bis de la ley N° 19.886 la contratación pública se rige, entre otros, por los principios de publicidad y transparencia de los procedimientos, una vez evacuado el referido informe y sometida la propuesta de adjudicación a la decisión del alcalde, y posteriormente al concejo municipal cuando corresponda, no se configura una vulneración del deber de confidencialidad por el hecho de poner en conocimiento de este último órgano el informe y los demás antecedentes pertinentes del proceso, en la medida en que ello resulta indispensable para el ejercicio de sus competencias legales. En consecuencia, el alcalde debe acompañar al concejo municipal no solo la identificación del proceso de licitación, sino también todos los antecedentes necesarios para su adecuada comprensión, pudiendo incluir, entre otros, el informe final de evaluación y la individualización del oferente propuesto para ser adjudicado. Lo anterior es sin perjuicio de que los concejales, en el ejercicio de sus funciones, deben tratar dichos antecedentes con la debida reserva y discreción que impone su cargo, así como de la posibilidad de acordar el carácter secreto de la sesión respectiva (aplica criterio contenido en el dictamen N° 20.523, de 2016). Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República CARLOS CIFUENTES VARGAS Subcontralor General (S) Dice "2005", debe decir "2006".