Dictamen N° 20530/2026
N° OF20530 Fecha: 30-01-2026 I. Antecedentes La Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso remite una solicitud de pronunciamiento de la Corporación Municipal de Valparaíso, mediante la cual consulta si por aplicación del criterio contenido en el dictamen N° E160316, de 2021, corresponde que las personas que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos propios de esa entidad rindan caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones, conforme con el artículo 68 de la ley N° 10.336. Como cuestión previa, cabe recordar que el anotado pronunciamiento, entre otras materias, reiteró que, si bien los fondos fiscales o municipales que perciben las corporaciones municipales constituyen ingresos propios, estas se encuentran en el imperativo de cumplir, de manera constante y permanente, con la función pública que ejercen, por lo cual, el personal que administre esos recursos o los tenga a su cargo puede ser objeto de reparos ante el Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo concluido en los dictámenes N°s. 16.073 de 2017 y 1.323, de 2018. II. Fundamento jurídico El artículo 68, inciso primero, de la citada ley N° 10.336, dispone que “Todo funcionario que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado, de cualquiera naturaleza, deberá rendir caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones”. Al respecto, los dictámenes N°s. 7.454, de 1999 y 48.294, de 2004, han señalado que la caución de fidelidad funcionaria tiene por objeto resguardar eficientemente el patrimonio del Estado, precaviendo eventuales perjuicios provocados como consecuencia de la negligencia o mala fe del empleado a quien, en razón de sus labores, se le ha entregado la custodia, administración o recaudación de fondos o bienes que lo conforman, a través de un mecanismo que permita reparar a la brevedad el daño ocasionado. Por su parte, se debe recordar que son corporaciones de carácter municipal aquellas creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, que facultó a las municipalidades para constituir entidades privadas cuya función sería la administración de los servicios de las áreas de educación, salud y atención al menor. En dicho contexto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del citado decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, y lo precisado en el dictamen N° 25.476, de 2012, debe entenderse que los recursos financieros de origen estatal o municipal que las aludidas corporaciones reciban en virtud de disposiciones legales que así lo autoricen, pasan a integrar el patrimonio de estas, toda vez que al darles la ley el carácter de ingresos propios, dichos fondos pierden la calidad de públicos, sin perjuicio, por una parte, de la afectación al fin para el cual les han sido transferidos y, por otra, de quedar igualmente vinculados a la fiscalización de los órganos competentes, todo ello en conformidad al ordenamiento jurídico aplicable. Precisado lo anterior, cabe señalar que tratándose de bienes asignados a servicios cuya gestión se ha traspasado a una entidad privada, esto es, que el Estado pone a disposición de ellas y que solo se les entregan en uso o administración, sin ingresar a su patrimonio, estos siguen sometidos a las normas de tutela de especies fiscales, entre las que se cuenta la obligación de rendir la fianza aludida por parte de quienes manejan aquellos, consignada en el referido artículo 68 de la ley N° 10.336 (aplica dictamen N° 52.542, de 2013). Por el contrario, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 45.768, de 2007 y 86.482, de 2013, sostiene que, en el caso de los recursos financieros de origen estatal o municipal que las aludidas corporaciones reciban en virtud de disposiciones legales que así lo autoricen, estos pasan a integrar el patrimonio de aquellas, por lo que los trabajadores que los tienen a su cargo no están obligados a rendir la apuntada garantía. III. Análisis y conclusión Ahora bien, en la especie debe tenerse presente, por una parte, que el artículo 68 de la ley N° 10.336 prevé que la obligación de rendir caución se refiere a las personas que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado, “cualquiera sea su naturaleza”, y por otra, que, en definitiva, los recursos financieros que las aludidas corporaciones reciban en virtud de disposiciones legales, para que ingresen a su patrimonio, igualmente tienen un origen público, sea estatal o municipal, lo que las obliga a adoptar todas las medidas de resguardo que sean necesarias para asegurar su buen uso y garantizar su empleo en la finalidad para la cual han sido otorgados. Siendo ello así, esta Contraloría General debe concluir que corresponde que las personas que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos propios de la Corporación Municipal de Valparaíso, que hubieren recibido en razón de disposiciones legales que así lo autoricen, rindan caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones, conforme con el artículo 68 de la ley N° 10.336. Déjense sin efecto los dictámenes N°s 45.768, de 2007, 25.476, de 2012 y 86.482, de 2013, en lo que sea contrario a lo concluido en el presente oficio, y toda jurisprudencia que sostenga el criterio contenido en ellos, en relación con la materia de que se trata. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)