Dictamen CGR

Dictamen N° 25476/2012

2012-05-02 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Sobre obligación de personal dependiente de una Corporación Municipal, de rendir fianza en las situaciones que indica
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N° 25.476 Fecha: 02-V-2012 Se ha dirigido a este Ente de Control la Secretaria General de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Peñalolén, solicitando un pronunciamiento que aclare si los trabajadores de dicha corporación que tienen a su cargo la administración de fondos fijos y la conducción de vehículos -en particular, de aquellos que son arrendados- deben rendir las fianzas reguladas en los artículos 68 de la ley N° 10.336 y 7° del decreto ley N° 799, de 1974. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, existiría una divergencia entre los criterios sostenidos en los dictámenes N os 29.532, de 2001 y 45.768, de 2007, en relación con la materia. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que, según lo dispone el artículo 68 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora, todo funcionario que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado, de cualquiera naturaleza, deberá rendir una caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes u obligaciones. Enseguida, conviene anotar que, las corporaciones creadas por las municipalidades para administrar servicios que estas últimas han tomado a su cargo, son personas jurídicas de derecho privado, constituidas según las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, las que disponen de patrimonio propio. Al respecto, según lo dispone el artículo 13 del citado decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, los recursos de origen fiscal o municipal que se destinen a dichas corporaciones constituyen ingresos propios de ellas. En este contexto, según lo sostenido en el dictamen N° 29.532, de 2001, debe entenderse que los recursos financieros de origen fiscal o municipal que las aludidas corporaciones reciban en virtud de disposiciones legales que así lo autoricen, pasan a formar parte del patrimonio de estas, toda vez que al darles la ley el carácter de ingresos propios, tales fondos pierden la calidad de estatales, sin perjuicio, por una parte, de la afectación al fin para el cual les han sido transferidos y, por otra, de quedar igualmente afectos a la fiscalización de los órganos competentes, todo ello en conformidad al ordenamiento jurídico aplicable. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, tratándose de bienes asignados a servicios cuya gestión se ha traspasado a una corporación, esto es, bienes que el Estado pone a disposición de dichas entidades y que sólo se les entregan en uso o administración, no ingresando a su patrimonio, estos siguen sometidos a las normas de administración de bienes estatales, entre las que se cuenta la obligación de rendir la fianza aludida por parte de quienes manejan esos bienes, consignada en el referido artículo 68 de la ley N° 10.336 (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 12.915, de 1984 y 45.768, de 2007). Así entonces, y según ha concluido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 29.532, de 2001 y 34.155, de 2011, tratándose de fondos o valores que tengan el carácter de ingresos propios de la corporación, los trabajadores que los tienen a su cargo no están obligados a rendir dicha garantía. En tanto, respecto de aquellos bienes que solamente se le hayan entregado en uso o administración, sí procede la rendición de fianza pertinente, en conformidad con lo sostenido en los aludidos dictámenes N os 12.915, de 1984 y 45.768, de 2007, independientemente de que quienes los tengan a su cargo no sean funcionarios públicos, como es el caso de los empleados de la corporaciones en comento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.532, de 2001). Por otra parte, en lo concerniente a la consulta relativa a los vehículos utilizados por personal de la corporación, cabe indicar que, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7° del decreto ley N° 799, sobre Uso y Circulación de Vehículos Estatales, toda persona que sea autorizada para conducir, en forma habitual, vehículos estatales y todo aquél a quien se asigne el uso permanente de estos vehículos y tome a su cargo, asimismo, la conducción habitual de ellos, deberá rendir una caución equivalente al sueldo de un año. Ahora bien, tratándose de vehículos de propiedad de la corporación, por aplicación del criterio antes consignado, no procede la rendición de la aludida fianza. En tanto, en el caso de vehículos que las municipalidades les hayan entregado en comodato u otro título no traslaticio de dominio, y dado que estos conservan su calidad de bienes municipales, quedan afectos a las normas del citado decreto ley N° 799, de 1974, que les sean pertinentes (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.532, de 2001). En consecuencia, y según ha concluido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el citado dictamen N° 29.532, de 2001, la obligación de rendir la referida caución, también es exigible en el caso de las personas que, no obstante no investir la calidad de funcionarios públicos, tienen o podrían tomar bajo su cuidado bienes estatales de aquellos que se regulan en el mencionado decreto ley N° 799, de 1974, situación en la que precisamente se encuentran los empleados de las corporaciones municipales que conducen habitualmente vehículos pertenecientes al respectivo municipio. Por último, y en lo que dice relación con los choferes dependientes de las aludidas corporaciones municipales, que prestan sus servicios en forma habitual conduciendo vehículos arrendados por estas, aquellos no se encuentran obligados a rendir la caución contemplada en el aludido artículo 7° del decreto ley N° 799, de 1974, ya que dichos móviles no revisten el carácter de bienes públicos. Se complementan los dictámenes N os 29.532, de 2001 y 34.155, de 2011, en los términos consignados en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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