Dictamen CGR

Dictamen N° 20551/2009

2009-04-21 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Vigente
Sumario. La Tesorería General de la República cuenta con atribuciones legales para hacer efectivos los créditos que favorecen al Fisco, de manera que si existen acreencias y deudas fiscales actualmente exigibles, debe necesariamente proceder a su compensación, en el ejercicio de sus potestades, en la medida que se cumplan los requisitos legales para ello. Ello, sin desmedro de que, tratándose de cuotas de derechos aduaneros diferidos y habiéndose dictado la resolución del Servicio Nacional de Aduanas que reconozca y apruebe el porcentaje y monto del castigo de la deuda del derecho aduanero amparada por el régimen de pago diferido, deba proceder a dejar sin efecto la respectiva compensación. En el caso que la Tesorería ejerza el derecho que le confiere el inc/2 del art/2 de la ley 18634 por falta de castigo de una o más cuotas o de sus intereses, se produce la exigibilidad de la totalidad de la deuda y de sus frutos civiles, extinguiéndose en tal situación el derecho al pago diferido de los derechos aduaneros, salvo que se acredite que el Servicio Nacional de Aduanas hubiere dictado con anterioridad a la declaración de exigibilidad, la resolución que reconoce y aprueba el monto y porcentaje del castigo
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Dictamen N° 31785/2010
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Dictamen N° 39184/2009
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N° 20.551 Fecha: 21-IV-2009 Se ha dirigido a la Contraloría General, don Sergio García Caamaño, en representación de Fríosur X S.A., solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia que la Tesorería General de la República disponga la descompensación de la cuenta única tributaria de su representada, de la suma de $135.985.119.-, más los reajustes e intereses que correspondan, ya que ese Servicio carecería de atribuciones para compensar las deudas por concepto de pago diferido de derechos aduaneros establecido en la ley N° 18.634, e implica desconocer las facultades y competencia privativa de la autoridad aduanera sobre la materia. Expresa el recurrente que por oficio N° 209/0848, de 20 de noviembre de 2006, la Tesorería Regional de Aysén rechazó la solicitud formulada sobre el particular, amparada en la resolución de castigo N° 238, de 13 de octubre de 2005, del Administrador de Aduana de Puerto Aysén, que reconoce un castigo por el monto que indica, más los intereses por mora, de la cuota que venció el 26 de abril de 2004. Agrega que la Tesorería Regional mencionada procedió a la compensación parcial de la deuda el 6 de octubre de 2004, y luego, dispuso otras compensaciones parciales del saldo adeudado, el 16 de noviembre de 2005, esto es, con posterioridad a la fecha de la aludida resolución de castigo N° 238, además de aquellas efectuadas el 14 de julio de 2006, 23 de mayo, 4 y 26 de julio de 2007, extinguiéndose así totalmente la deuda ya castigada. Señala que el 9 de noviembre de 2006, se requirió al Fiscal de la Tesorería General, la reconsideración del criterio sustentado por la Tesorería Regional de Aysén, sin que hasta la fecha se haya emitido respuesta alguna. Por su parte, la Tesorería General de la República informa que no ha tenido acceso a la resolución de castigo que menciona la empresa recurrente, lo que obsta a la determinación de la fecha exacta de la solicitud de castigo, antecedente esencial para establecer si proceden las descompensaciones requeridas. Agrega, que por regla general se aplica dicho procedimiento en el caso que las solicitudes de castigo hayan sido presentadas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con fecha anterior a la data de la efectiva compensación, volviéndose a cargar en la cuenta única tributaria del contribuyente, las cuotas respectivas con el objeto de aplicar las resoluciones de castigo. En este sentido, esa Tesorería General manifiesta que en conformidad con las disposiciones pertinentes de la ley N° 18.634, el Fisco sólo toma conocimiento del ejercicio del derecho al castigo, cuando el deudor presenta ante el Servicio Nacional de Aduanas, la correspondiente solicitud de castigo de la cuota, la que debe ser impetrada en el plazo no fatal establecido en el artículo 22, inciso segundo, de ese texto legal. Añade que el artículo 25, inciso segundo, de la ley N° 18.634, al disponer que el no pago de una o más cuotas o sus intereses, hará exigible, sin más trámite, la totalidad de la deuda la que se considerará de plazo vencido, tiene por objeto cautelar el derecho del Fisco a cobrar oportunamente el pago total de los derechos aduaneros que gravaron la importación de un bien de capital, de modo que la fecha de vencimiento de la obligación total es la de la cuota que provocó la caducidad. En esta situación, señala, el Fisco debe demandar ejecutivamente la obligación, antes que el deudor presente la solicitud de castigo de la cuota que provocó la caducidad, resultando improcedente castigar cuota alguna y que lo mismo ocurre si, en las condiciones señaladas, la deuda total es compensada total o parcialmente, pues ha operado legalmente este modo de extinguir las obligaciones. Expresa que, por el contrario, si el deudor presenta extemporáneamente la solicitud de castigo de una cuota, pero antes que el Servicio demande el cobro judicial de la deuda total o la compense, prima el derecho del deudor a castigar la cuota, conservando el beneficio de pago diferido. En este caso, Tesorerías debe dejar sin efecto la caducidad del beneficio, aplicando la resolución de castigo de la cuota correspondiente, conservando las otras sus futuros vencimientos. En relación con la materia planteada, debe tenerse presente que la ley N° 18.634 establece un sistema de pago diferido de derechos aduaneros, crédito fiscal y otros beneficios de carácter tributario que indica. Su artículo 6° dispone que el pago de los derechos e impuestos de carácter aduanero, causados en la importación de bienes de capital, adquiridos o arrendados, podrá ser diferido en un plazo máximo de siete años, contado desde la respectiva declaración de importación, y en los términos que establecen las demás disposiciones que sobre la materia consigna ese texto legal. A su turno, el Título IV, "Castigo de la Deuda", de la citada ley N° 18.634, fue suprimido por el artículo 6°, letra a), de la ley N° 19.589, publicada en el Diario Oficial de 14 de noviembre de 1998. Dicho título establecía el derecho a castigar las respectivas cuotas diferidas de los derechos aduaneros y sus intereses, a favor de quienes acreditaren ventas al exterior de los productos obtenidos con los bienes de capital acogidos al beneficio de pago diferido. No obstante lo anterior, es útil tener en cuenta que el inciso primero del artículo primero transitorio de la aludida ley N° 19.589, sin perjuicio de eliminar el citado Título IV sobre "Castigo de la Deuda", otorgó el derecho a invocar el castigo de la deuda previsto en la ley N° 18.634, a las personas que antes de la publicación del primero de los textos legales citados, se hubiesen acogido a los beneficios del pago diferido de los derechos de aduana y que acrediten ventas al exterior de los productos obtenidos o que presten servicios al exterior con los respectivos bienes de capital, quienes podrán invocar la franquicia del castigo de la deuda, conforme a las normas de la ley N° 18.634, manteniéndose vigente para estas situaciones la aplicación de los preceptos que deroga el artículo 6° de la aludida ley N° 19.589. A continuación, el inciso segundo del referido precepto transitorio indica, en lo que interesa, que las personas que después de la fecha de publicación de la presente ley y antes del 1° de enero del año 2003, se acojan a los beneficios de pago diferido de los derechos de aduana o de crédito fiscal, contemplado en la ley N° 18.634, y que acrediten los requisitos señalados en el referido inciso primero, podrán invocar la franquicia del castigo de la deuda, conforme a las normas de la ley citada, manteniéndose subsistentes para estas situaciones, en lo que sean aplicables, las disposiciones que se derogan por el artículo 6° de esta ley sólo hasta la amortización de las cuotas cuyas fechas de vencimiento no excedan del 31 de diciembre del año 2005. Precisado lo anterior, cabe tener presente que de acuerdo a una invariable jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 52.679 de 2003; 49.164 de 2006; 30.811 de 2007 y 5.269 de 2009, el pago diferido de los derechos de aduana y su eventual castigo, regulados por la citada ley N° 18.634, constituyen materias que, por su índole, quedan comprendidas dentro del ámbito de la competencia del Servicio Nacional de Aduanas, al que corresponde su interpretación administrativa, en forma exclusiva, por así disponerlo el artículo 4°, N° 7, del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que contiene la ley orgánica de esa repartición, y el artículo 1° del decreto ley N° 2.554, de 1979. Sin embargo, tal como lo señala el dictamen N° 5.269, citado, esta atribución del Servicio Nacional de Aduanas no se extiende a la determinación del sentido y alcance de las normas legales que radican potestades en otros organismos -como la Tesorería General de la República, especialmente en lo que dice relación con los preceptos que le otorgan la facultad de compensar deudas-, toda vez que las dudas interpretativas que surjan en torno a esta materia, le corresponde dilucidarlas, en último término, a la Contraloría General, por imperativo de los artículos 6° y 9° de la ley N° 10.336, en especial si se tiene en consideración que inciden en la aplicación de recursos fiscales. De este modo, y con el objeto de establecer el correcto ejercicio de la aludida facultad de compensar, es útil anotar que la Tesorería General de la República debe ejercer tal atribución con arreglo a lo previsto en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que autoriza expresamente al Tesorero General para compensar deudas de los contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1656 del Código Civil, la potestad para compensar de que ha sido dotada la Tesorería se extiende, por cierto, a las cuotas morosas de los derechos de aduana acogidas al régimen de la ley N° 18.634, cuando concurren los requisitos establecidos en ese precepto, entre ellos, que las deudas a compensar sean líquidas y actualmente exigibles. Luego, es menester recordar que el artículo 19 del Título IV de la ley N° 18.634, actualmente suprimido, pero aplicable en la materia conforme con lo establecido en el antes mencionado artículo primero transitorio de la ley N° 19.589, otorga al Servicio Nacional de Aduanas la facultad de aprobar y reconocer el porcentaje y monto del castigo que corresponde aplicar, debiendo denegar este beneficio en caso que no concurriere la totalidad de los requisitos exigidos por la ley. Por su parte, el artículo 22, inciso segundo, del también suprimido Título IV de la ley N° 18.634, precisa que la respectiva solicitud para la fijación del monto del castigo debe presentarse dentro de los quince días siguientes al término del período de castigo de cada cuota, acompañada de una declaración jurada en la cual se deje establecido que durante el período de castigo respectivo, el bien de capital ha sido utilizado en la forma establecida en el artículo 18, letra b), de la citada ley N° 18.634, y en qué porcentaje, esto es, haber participado durante el período de castigo, directa o indirectamente, en la producción de bienes de capital destinados a la exportación, fletes internacionales de mercancías y servicios al extranjero que indica. A su turno, el artículo 23, comprendido en el Título IV en comento, prescribe que el hecho de presentar en forma extemporánea la solicitud de castigo, no priva al deudor del derecho de hacer uso del beneficio de castigo, el cual puede ser aplicado aún después del vencimiento de la cuota respectiva. Agrega que ese hecho no libera al deudor del pago de los intereses sobre el total de la cuota, que se deriven del pago extemporáneo de la misma. En este sentido, resulta necesario puntualizar que, a su vez, el inciso segundo del artículo 25 determina que la falta de pago de una o más de las cuotas o de sus intereses, hará exigible, sin más trámite, la totalidad de la deuda y de tales frutos civiles, la que se considerará de plazo vencido. Al respecto, cabe reiterar lo concluido en el referido dictamen N° 5.269, que pronunciándose sobre similar materia, determinó que los artículos 23 y 25 no contienen normas incompatibles entre sí, pues ambas disposiciones se refieren a una deuda que no se solucionó dentro del plazo convenido conforme a la ley y que, por lo tanto, se ha hecho legalmente exigible. La diferencia entre ambos preceptos radica en que el mencionado artículo 23 otorga al interesado un derecho especial, consistente en pagar la obligación en forma extemporánea, con el incremento que representan los intereses moratorios, calculados en los términos que señala. Lo anterior es sin perjuicio de tener en cuenta que el límite al ejercicio extemporáneo del derecho de castigo por parte del interesado, a que alude el artículo 23, está dado, por una parte, por el transcurso del plazo de prescripción que establece el artículo 2521 del Código Civil, con arreglo al cual "Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos" y, por la otra, por la circunstancia de que después de vencido el término de quince días que tiene el deudor para presentar la solicitud de castigo sin haberlo requerido, el obligado al tributo aduanero haga valer un crédito actualmente exigible en contra del Fisco, en cuyo caso la Tesorería General se encontrará legalmente habilitada para ejercer el modo de extinguir obligaciones denominado compensación, conforme a sus atribuciones legales. Ahora bien, de los antecedentes acompañados por el recurrente -copias de los certificados de pago, formulario 19, emitidos por la Tesorería General y oficio N° 848 de 20 de noviembre de 2006, de la Tesorera Regional de Aysén-, se desprende que el 30 de junio de 2004, el Servicio de Tesorerías declaró la mora de la cuota que vencía el 26 de abril de ese año, e hizo exigible el total de la deuda y sus intereses, en conformidad con lo establecido en el artículo 25, inciso segundo, de la ley N° 18.634. En concordancia con lo anterior y en ejercicio de sus facultades, ese Servicio procedió a compensar parcialmente la deuda exigible, el 6 de octubre de 2004, esto es, con anterioridad a la solicitud de reconocimiento de castigo de la segunda cuota de derechos diferidos y de la resolución N° 238, del Administrador de Aduana de Puerto Aysén, ambas de 13 de octubre de 2005, data esta última, en la que, según el procedimiento informado por la Tesorería General, en el oficio a que se ha hecho referencia, sólo existía una sola obligación exigible por la totalidad de los derechos de aduana pendientes de pago y sus intereses. Al respecto, es preciso recordar lo concluido en el dictamen N° 5.269 de 2009, antes mencionado, en orden a que un límite al ejercicio extemporáneo del derecho al castigo a que se refiere el artículo 23 de la ley N° 18.634, está dado por el vencimiento del plazo de quince días que tiene el deudor para presentar la solicitud de castigo sin haberlo requerido y el obligado al tributo aduanero hace valer un crédito actualmente exigible en contra del Fisco, en cuyo caso, la Tesorería General se encontrará legalmente habilitada para ejercer el modo de extinguir las obligaciones denominado compensación, conforme a sus atribuciones legales, lo que en la especie aconteció el 6 de octubre de 2004. Sin perjuicio de lo anterior, es dable considerar, por otra parte, que con arreglo a lo establecido en el artículo 25, inciso segundo, de la ley N° 18.634, el Fisco tiene derecho a hacer exigible la totalidad de la deuda y sus intereses, sin más trámite, la que se considerará de plazo vencido, en el caso de no pago de una o más de las cuotas o de sus intereses, situación que, en el caso en análisis y según consta de los referidos certificados de pago -formulario 19- que se adjuntan, se configuró el 30 de junio de 2004, como consecuencia de la falta de presentación ante el Servicio Nacional de Aduanas, por parte del obligado, de la solicitud de reconocimiento de castigo de la cuota que venció el 26 de abril de 2004. En este contexto, corresponde manifestar que una vez hecha exigible la totalidad de la deuda, por aplicación del inciso segundo del artículo 25, de la ley N° 18.634, ésta podrá extinguirse por compensación, íntegra o parcialmente, en la medida que el deudor haga valer créditos contra el Fisco, o, por el pago forzado que se produce con motivo del remate de los bienes embargados en el procedimiento de cobranza judicial que inicie ese Servicio, conforme con lo establecido en el artículo 35 del decreto ley N° 1.263 de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado. Por consiguiente, es menester reiterar, por una parte, lo concluido en el dictamen N° 5.269 de 2009, en el sentido que la Tesorería General de la República cuenta con atribuciones legales para hacer efectivos los créditos que favorecen al Fisco, de manera que si existen acreencias y deudas fiscales actualmente exigibles, debe necesariamente proceder a su compensación, en el ejercicio de sus potestades, en la medida que se cumplan los requisitos legales para ello. Ello, sin perjuicio de que tratándose de cuotas de derechos aduaneros diferidos y habiéndose dictado la resolución del Servicio Nacional de Aduanas que reconozca y apruebe el porcentaje y monto del castigo de la deuda del derecho aduanero amparada por el régimen de pago diferido, deba proceder a dejar sin efecto la respectiva compensación. Finalmente, y complementado la referida jurisprudencia, cabe manifestar que en el evento que la Tesorería General de la República ejerza el derecho que le confiere el inciso segundo, del artículo 25 de la ley N° 18.634, por falta de castigo de una o más cuotas o de sus intereses, se produce la exigibilidad de la totalidad de la deuda y de sus frutos civiles, extinguiéndose en tal situación el derecho al pago diferido de los derechos aduaneros, salvo que se acredite que el Servicio Nacional de Aduanas hubiere dictado con anterioridad a la declaración de exigibilidad, la resolución que reconoce y aprueba el monto y porcentaje del castigo.

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