Dictamen CGR

Dictamen N° 31785/2010

2010-06-14 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre compensación y castigo de cuotas provenientes del pago diferido de derechos aduaneros
Aplicado por
Dictamen N° 27009/2012
Aplica dictamen
Dictamen N° 63880/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 43845/2010
Confirma dictamen

N° 31.785 Fecha: 14-VI-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General, los señores Edgardo Palacios Angelini y Germán Lührs Antoncich, en representación de las empresas Forestal Comaco S.A., Sociedad Contractual Minera El Abra, Ewos Chile S.A. y Compañía Contractual Minera Candelaria, solicitando que se ordene a la Tesorería General de la República dar cabal e íntegro cumplimiento al dictamen N° 5.269, de 2009, procediendo a descompensar las sumas que correspondan, provenientes del régimen de pago diferido de derechos de aduanas, contemplado en la ley N° 18.634, que establece sistema de pago diferido de derechos de aduana y crédito fiscal y otros de carácter tributario que indica. Al respecto, manifiestan que la Jefa de la División Jurídica de la Tesorería General de la República señaló que no es procedente dejar sin efecto las compensaciones efectuadas por dicho Servicio, en los casos en que, con anterioridad a la decisión de compensar, aún no se ha reconocido el castigo por el Servicio Nacional de Aduanas, añadiendo que procedería dejar sin efecto tales compensaciones si dicho Servicio reconociera el castigo antes de la decisión de la Tesorería, basada en el tenor de los dictámenes N°s. 5.269 y 20.551, ambos de 2009, de esta Entidad de Control. Asimismo, expresan que en el citado dictamen N° 5.269, de 2009, se estableció el deber de la Tesorería General de la República de proceder a la descompensación efectuada con relación a las deudas provenientes del régimen de pago diferido de derechos aduaneros, cuando el Servicio Nacional de Aduanas reconociera el castigo de tales deudas, antes o después de la respectiva compensación y agregan que a su juicio la conclusión del dictamen N° 20.551, de 2009, en cuanto indica que complementa el mencionado dictamen N° 5.269, en el sentido que cabría la descompensación en la medida que se hubiere reconocido con anterioridad el derecho al respectivo castigo, es una contradicción y no una complementación. Argumentan los ocurrentes que en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, N° 24, de la Carta Fundamental, y en los artículos 2°, 3°, 52 y 62 de la ley N° 19.880, corresponde que a su respecto se aplique el dictamen N° 5.269, de 2009, que ingresó legítimamente al patrimonio de las aludidas empresas y no pudo ser revocado, pues dicho pronunciamiento constituyó un acto declarativo que consolidó derechos adquiridos legítimamente. Por su parte, en lo que interesa, la Tesorería General de la República sostiene que en virtud de los dictámenes en comento, plenamente coherentes entre sí, procederá a la compensación, salvo que el Servicio Nacional de Aduanas haya reconocido el castigo antes de la compensación y que por desconocimiento de esta circunstancia, Tesorería haya efectuado la compensación, en cuyo caso, una vez que tome conocimiento del ejercicio anterior del castigo, debe dejar sin efecto lo obrado y volver a registrar en la Cuenta Única Tributaria del deudor las cuotas, aplicando el castigo a la que corresponda y por el monto reconocido por el Servicio Nacional de Aduanas. A su turno, el Servicio Nacional de Aduanas indica que el derecho a solicitar el castigo de la deuda aduanera, cumpliendo con los requisitos legales, se encuentra únicamente limitado, en cuanto a su oportunidad, por el plazo de prescripción establecido en el artículo 2521 del Código Civil, de manera que el interesado podrá solicitar el respectivo castigo aun cuando se hubiere aplicado la compensación por parte de la Tesorería General de la República, toda vez que si bien el pago –compensación– extingue la obligación, esta norma no es aplicable a la mencionada ley N° 18.634, ya que se podría limitar indebidamente a los particulares el derecho a solicitar el castigo, consagrado en dicha ley. En consecuencia, reconocido el castigo por Aduanas, corresponde que la Tesorería descompense, ya que es la falta de pago y no la falta de castigo, lo que motivó a ese Servicio a compensar. Sobre la materia, cabe reiterar lo manifestado en el dictamen N° 5.269, de 2009, en cuanto a que de acuerdo con una invariable jurisprudencia, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 52.679, de 2003; 49.164, de 2006, y 30.811, de 2007, de este Organismo Contralor, el pago diferido de los derechos de aduana y su eventual castigo, regulados en la citada ley N° 18.634, constituyen materias que, por su índole, quedan comprendidas dentro del ámbito de la competencia del Servicio Nacional de Aduanas, al que corresponde su interpretación administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°, N° 7, del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que contiene la ley orgánica de esa repartición, y el artículo 1° del decreto ley N° 2.554, de 1979. Tal como se expusiera, esta atribución del Servicio Nacional de Aduanas no se extiende a la determinación del sentido y alcance de las normas legales que radican potestades en otros organismos, como la Tesorería General de la República, especialmente en lo que dice relación con los preceptos que le otorgan la facultad de compensar deudas, Servicio que debe ejercer tal atribución con arreglo a lo previsto en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que autoriza expresamente al Tesorero General para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor. Es así como en el mencionado dictamen N° 5.269, de 2009, se manifestó que frente a una obligación vencida y actualmente exigible, constituida a favor del Fisco, la Tesorería General podrá ejercer la facultad de compensar que le confiere el ordenamiento jurídico que la rige, en la medida que no exista un pronunciamiento del Servicio Nacional de Aduanas que apruebe y reconozca el porcentaje y el monto del castigo conforme a la ley, de acuerdo con el deber de coordinación que el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 18.575, impone a los órganos de la Administración del Estado. Asimismo, se destacó que tratándose de la materia que interesa, en el evento de que el Servicio Nacional de Aduanas apruebe y reconozca el porcentaje y monto del derecho al castigo en comento, deberá necesariamente dejarse sin efecto la compensación efectuada por la Tesorería General de la República, sin la información aduanera necesaria para ello, concluyendo que respecto de los derechos aduaneros, acogidos al régimen de pago diferido de la ley N° 18.634, y concurriendo los requisitos legales, resulta procedente que la Tesorería General resuelva a su respecto la compensación, debiendo considerar para ello si el Servicio Nacional de Aduanas acogió o hubiere acogido, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 18.634, una solicitud de castigo, por cuanto, en esta hipótesis, se hace improcedente la aplicación de aquel modo de extinguir obligaciones. Por su parte, el citado dictamen N° 20.551, de 2009, concluyó que en el evento que la Tesorería General de la República ejerza el derecho que le confiere el inciso segundo, del artículo 25 de la ley N° 18.634, por falta de castigo de una o más cuotas o de sus intereses, se produce la exigibilidad de la totalidad de la deuda y de sus frutos civiles, extinguiéndose en tal situación el derecho al pago diferido de los derechos aduaneros, salvo que se acredite que el Servicio Nacional de Aduanas hubiere dictado con anterioridad a la declaración de exigibilidad, la resolución que reconoce y aprueba el monto y porcentaje del castigo. Precisado lo anterior, hay que tener presente los artículos 17 y 23 del Título IV de la ley N° 18.634, actualmente suprimidos, pero aplicables en la materia según lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley N° 19.589, y el artículo 25 de aquel cuerpo legal. El señalado artículo 17, establece el derecho a castigar las respectivas cuotas diferidas de los derechos aduaneros y sus intereses, a favor de quienes acreditaren ventas al exterior de los productos obtenidos con los bienes de capital acogidos al beneficio de pago diferido. A su turno, el referido artículo 23, prescribe que el hecho de presentar en forma extemporánea la solicitud de castigo, no priva al deudor del derecho a hacer uso de este beneficio, el cual puede ser aplicado aún después del vencimiento de la cuota respectiva. Agrega que este hecho no libera al deudor del pago de los intereses sobre el total de la cuota, que se deriven del pago extemporáneo de la misma. A su vez, el inciso segundo del citado artículo 25, establece que la falta de pago de una o más de las cuotas o de sus intereses, hará exigible, sin más trámite, la totalidad de la deuda y de tales frutos civiles, la que se considerará de plazo vencido. Del análisis de los mencionados artículos 17, 23 y 25, puede concluirse, en primer lugar, que el castigo de la deuda constituye un derecho otorgado por la ley que no puede ser desconocido por un acto administrativo cuando se verifican los supuestos establecidos por el respectivo cuerpo legal. En segundo lugar, que se trata de un derecho que no está sujeto a caducidad pues la ley reconoce su ejercicio extemporáneo, y establece los efectos que ello conlleva. En tercer lugar, que si la ley no ha privado del beneficio al deudor por el hecho de efectuar su solicitud fuera de plazo, tampoco puede un acto administrativo desconocer este derecho. Además que, tal como se señaló en el dictamen N° 5.269, de 2009, los indicados artículos 23 y 25 no contienen normas incompatibles entre sí, pues ambas disposiciones se refieren a una deuda que no se solucionó dentro del plazo convenido conforme a la ley y que, por lo tanto, se ha hecho legalmente exigible. La diferencia entre tales preceptos radica en que el referido artículo 23 otorga al interesado un derecho especial, consistente en pagar la obligación en forma extemporánea, con el incremento que representan los intereses moratorios, calculados en los términos que señala. Como expresa el dictamen en comento, las deudas vencidas, acogidas al régimen de pago diferido de derechos aduaneros, están afectas, en virtud del artículo 23 de la ley N° 18.634, a un tratamiento especial que posterga la solución de la obligación respectiva, y que comprende, además, la posibilidad del castigo de la misma, en los términos y condiciones establecidos en dicha ley. Con todo, es menester hacer notar que lo anteriormente indicado, es sin perjuicio de tener en cuenta que el límite al ejercicio extemporáneo del derecho al castigo por parte del peticionario, a que alude el artículo 23, está dado por el transcurso del plazo de prescripción que establece el inciso primero del artículo 2521 del Código Civil, con arreglo al cual "Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase impuestos”. Lo precedentemente expuesto, en modo alguno implica desconocer las funciones y atribuciones que le otorga la ley a la Tesorería General de la República para hacer efectivos los créditos que favorecen al Fisco, de manera que si existen acreencias y deudas fiscales actualmente exigibles, debe necesariamente proceder a su compensación, en el ejercicio de sus potestades, en la medida que se cumplan los requisitos legales para ello. Sin embargo, la Tesorería se encuentra en el imperativo de dejar sin efecto una compensación si tiene lugar la dictación de una resolución del Servicio Nacional de Aduanas, que reconozca y apruebe el porcentaje y monto del castigo de la deuda de derecho aduanero amparada por el régimen de pago diferido. Por consiguiente, cabe concluir que respecto de los derechos aduaneros, acogidos al régimen de pago diferido de la ley N° 18.634, y concurriendo los supuestos normativos exigidos por esta ley, resulta procedente que la Tesorería General de la República resuelva a su respecto la compensación, debiendo considerar para ello si el Servicio Nacional de Aduanas acogió o hubiere acogido una solicitud de castigo, por cuanto, en esta hipótesis, se hace improcedente la aplicación de aquel modo de extinguir obligaciones. En consecuencia, el pronunciamiento contenido en el referido dictamen N° 5.269, de 2009, autorizó a la Tesorería General de la República a resolver la compensación si el castigo era reconocido con anterioridad o posterioridad a dicho modo de extinguir obligaciones. Por lo tanto, y en relación a la solicitud de los peticionarios, si se cumplen los requisitos legales, resulta procedente que la Tesorería General de la República resuelva a su respecto la compensación y que, por lo mismo, se les aplique lo señalado en el citado dictamen N° 5.269 y no lo expresado en el párrafo final del referido dictamen N° 20.551, ambos de 2009. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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