Dictamen CGR

Dictamen N° 5269/2009

2009-02-03 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Alterado
Sumario. Procede que la Tesorería General resuelva la compensación de los derechos aduaneros acogidos al régimen de pago diferido de la ley 18634, concurriendo los supuestos normativos que se indican, debiendo considerar para ello si el Servicio Nacional de Aduanas ha acogido, según el art/19 de dicha ley, una solicitud de castigo, por cuanto, en esta hipótesis, es improcedente la aplicación de aquel modo de extinguir obligaciones
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N° 5.269 Fecha: 3-I-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General, los abogados Edgardo Palacios Angelini y Germán Lührs Antoncich, en representación de Forestal Comaco S.A., Sociedad Contractual Minera El Abra, Ewos Chile S.A. y Compañía Contractual Minera Candelaria, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de que la Tesorería General de la República, al ejercitar la facultad de compensar deudas fiscales, impida a los exportadores acogidos al régimen de pago diferido de los derechos de aduana, contemplado en la ley N°18.634, impetrar el castigo de tales obligaciones aduaneras conforme a dicho texto legal. Señalan los ocurrentes, citando pronunciamientos del Servicio Nacional de Aduanas y de la Tesorería General de la República, que este último organismo procede a compensar las deudas que gozan del antedicho beneficio de castigo, a pesar que los exportadores aun pueden solicitar el castigo de esas obligaciones. Precisan, enseguida, que el Servicio Nacional de Aduanas ha entendido que efectuada la compensación por parte de la Tesorería General, se hace improcedente el beneficio del castigo, pues las respectivas "cuotas ya no tienen existencia legal". Agregan los peticionarios que la aludida Tesorería no podría compensar deudas provenientes del pago diferido de derechos de aduana, porque el castigo al que tienen derecho quienes se acogieron a dicho régimen, no depende de la presentación de una solicitud, pues el beneficio nacería de pleno derecho al momento de ocurrir las respectivas exportaciones, de manera que la solicitud ante el Servicio Nacional de Aduanas sólo tiene por objeto constatar o reconocer; "un hecho ya ocurrido", sin que la intervención de la autoridad aduanera incida en la constitución del derecho al castigo, el que se adquiriría al momento en que el Servicio Nacional de Aduanas legaliza una declaración de importación de un bien de capital, en la que se indica que los derechos aduaneros se pagarán en forma diferida. Manifiestan, además, que la compensación aplicada en la especie por la Tesorería General de la República, carecería de un requisito esencial para su procedencia, cual es que las obligaciones respectivas sean exigibles, ya que, en su concepto, la obligación sujeta al régimen de pago diferido de derechos de aduana, regulado en la citada ley N°18.634, no es actualmente exigible, porque estaría sujeta a la condición suspensiva potestativa "consistente en que el deudor no solicite el reconocimiento del castigo", condición que de fallar, la hace exigible. Requerido su informe, la Tesorería General señala que resulta procedente aplicar la compensación respecto de los derechos diferidos de aduana, cuando haya caducado el beneficio de pago diferido, ya que, acorde con el artículo 25, inciso segundo de la ley N°18.634, la falta de pago de una o más cuotas o sus intereses, hace exigible, sin más trámite, la totalidad de la deuda y sus intereses, la que se considera de plazo vencido, de manera que de aplicarse el aludido modo extintivo de obligaciones antes que el interesado solicite el castigo de la cuota que provocó la caducidad, ya no es procedente ese beneficio, pues, en tal evento, no existe legalmente la deuda. Por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas manifiesta que atendido lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N°18.634, conforme al cual el interesado puede solicitar extemporáneamente la franquicia del castigo, tal petición puede presentarse antes que opere el plazo de prescripción de tres años conforme lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil, contado desde el vencimiento de las cuotas diferidas que se pretenden amortizar. Ahora bien, sobre la materia debe puntualizarse, en primer término, que la ley N°18.634 establece un sistema de pago diferido de los derechos de aduana, crédito fiscal y otros beneficios de carácter tributario que indica y dispone, en su artículo 6°, que el pago de los derechos e impuestos de carácter aduanero, causados en la importación de bienes de capital, adquiridos o arrendados, podrá ser diferido en un plazo máximo de siete años, contado desde la respectiva declaración de importación, y en los términos que establecen las demás disposiciones que sobre la materia consigna ese texto legal. A su turno, el Título IV, "Castigo de la Deuda", de la citada ley N°18.634, fue suprimido por el artículo 6°, letra a), de la ley N° 19.589, publicada en el Diario Oficial del 14 de noviembre de 1998. Cabe recordar que dicho título establecía el derecho a castigar las respectivas cuotas diferidas de los derechos aduaneros y sus intereses, a favor de quienes acreditaren ventas al exterior de los productos obtenidos con los bienes de capital acogidos al beneficio de pago diferido. No obstante lo señalado, es útil tener en cuenta que el inciso primero del artículo primero transitorio de la recién aludida ley N° 19.589, no obstante eliminar el Título IV sobre "Castigo de la Deuda", otorgó el derecho a invocar el castigo de la deuda previsto en la mencionada ley N° 18.634, a las personas que antes de la publicación del primero de los textos legales citados, se hubiesen acogido a los beneficios del pago diferido de los derechos de aduana y que acrediten ventas al exterior de los productos obtenidos o que presten servicios al exterior con los respectivos bienes de capital que podrán invocar la franquicia del castigo de la deuda, conforme a las normas de la ley N° 18.634, manteniéndose vigente para estas situaciones la aplicación de las normas que se derogan por el artículo 6° de la misma ley N° 19.589. A continuación, el inciso segundo del mismo precepto transitorio, agrega, en lo que interesa, que las personas que después de la fecha de la publicación de la presente ley y antes del 1° de enero del año 2003, se acojan a los beneficios de pago diferido de los derechos de aduana o de crédito fiscal, contemplado en la ley N° 18.634, y que acrediten los requisitos señalados en el referido inciso primero, podrán invocar la franquicia del castigo de la deuda, conforme a las normas de la ley citada, manteniéndose subsistentes para estas situaciones, en lo que sean aplicables, las disposiciones que se derogan por el artículo 6° de esta ley sólo hasta la amortización de las cuotas cuyas fechas de vencimiento no excedan del 31 de diciembre del año 2005. Precisado lo anterior, es dable tener presente que de acuerdo con una invariable jurisprudencia, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 52.679, de 2003; 49.164, de 2006, y 30.811, de 2007, de este Organismo Contralor, el pago diferido de los derechos de aduana y su eventual castigo, regulados en citada ley N°18.634, constituyen materias que, por su índole, quedan comprendidas dentro del ámbito de la competencia del Servicio Nacional de Aduanas, al que corresponde su interpretación administrativa, en forma exclusiva, por así disponerlo el artículo 4°, N° 7, del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que contiene la ley orgánica de esa repartición, y el artículo 1° del decreto ley N° 2.554, de 1979. Sin perjuicio de lo expuesto, esta atribución del Servicio Nacional de Aduanas no se extiende a la determinación del sentido y alcance de las normas legales que radican potestades en otros organismos, como la Tesorería General de la República, especialmente en lo que dice relación con los preceptos que le otorgan la facultad de compensar deudas, toda vez que las dudas interpretativas que surjan en torno a esta última materia, le corresponde dilucidarlas, en último término, a la Contraloría General, por imperativo de los artículos 6° y 9° de la ley N° 10.336, en especial si se tiene en consideración que inciden en la aplicación de recursos fiscales. Así pues, y con el objeto de establecer el correcto ejercicio de la aludida facultad de compensar, es útil anotar que la Tesorería General de la República debe ejercer tal atribución con arreglo a lo previsto en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que autoriza expresamente al Tesorero General para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1656 del Código Civil, la potestad para compensar de que ha sido dotado la Tesorería se extiende, por cierto, a las cuotas morosas de los derechos de aduana, acogidas al régimen de la ley N°18.634, cuando concurren los requisitos establecidos en tal precepto, entre ellos, que las deudas a compensar sean líquidas y actualmente exigibles. Enseguida, es menester recordar que el artículo 19 del Título IV de la ley N° 18.634, actualmente suprimido, pero aplicable en la materia según lo dispuesto en el antes mencionado artículo primero transitorio de la ley N° 19.589, otorga al Servicio Nacional de Aduanas la facultad de aprobar y reconocer el porcentaje y monto del castigo que corresponde aplicar, debiendo denegar este beneficio en caso de que no concurriere la totalidad de los requisitos exigidos por la ley. Por su parte, el artículo 22, inciso segundo, también del suprimido Título IV de la ley N° 18.634, precisa que la respectiva solicitud para la fijación del monto del castigo debe presentarse dentro de los quince días siguientes al término del período del castigo de cada cuota, acompañada de una declaración jurada en la cual se deje establecido que durante el período de castigo respectivo, el bien de capital ha sido utilizado en la forma establecida en el artículo 18, letra b), de la citada ley N°18.634, y en qué porcentaje, esto es, haber participado durante el período de castigo, directa o indirectamente, en la producción de bienes de capital destinados a la exportación, fletes internacionales de mercancías y servicios al extranjero que indica. A su turno, el artículo 23, comprendido en el Título IV en comento, prescribe que el hecho de presentar en forma extemporánea la solicitud de castigo, no priva al deudor del derecho a hacer uso del beneficio de castigo, el cual puede ser aplicado aún después el vencimiento de la cuota respectiva. Agrega que este hecho no libera al deudor del pago de los intereses sobre el total de la cuota, que se deriven del pago extemporáneo de la misma. Sobre el particular, resulta necesario puntualizar que, a su vez, el inciso segundo del artículo 25 determina que la falta de pago de una o más de las cuotas o de sus intereses, hará exigible, sin más trámite, la totalidad de la deuda y de tales frutos civiles, la que se considerará de plazo vencido. A su vez, cabe tener presente que los referidos artículos 23 y 25 no contienen normas incompatibles entre sí, como se inferiría de lo manifestado por los recurrentes, pues ambas disposiciones se refieren a una deuda que no se solucionó dentro del plazo convenido conforme a la ley y que, por lo tanto, se ha hecho legalmente exigible. La diferencia entre tales preceptos radica en que el mencionado artículo 23 otorga al interesado un derecho especial, consistente en pagar la obligación en forma extemporánea, con el incremento que representan los intereses moratorios, calculados en los términos que señala. Con todo, es menester hacer notar que lo anteriormente indicado, es sin perjuicio de tener en cuenta que el límite al ejercicio extemporáneo del derecho al castigo por parte del peticionario, a que alude el artículo 23, está dado, por una parte, por el transcurso del plazo de prescripción que establece el artículo 2521 del Código Civil, con arreglo al cual "Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase impuestos", y, por la otra, por la circunstancia de que después de vencido el término de quince días que tiene el deudor para presentar la solicitud de castigo sin haberlo requerido, el obligado al tributo aduanero haga valer un crédito actualmente exigible en contra del Fisco, en cuyo caso la Tesorería General, se encontrará legalmente habilitada para ejercer el modo de extinguir obligaciones denominado compensación, conforme a sus atribuciones legales. Las consideraciones jurídicas expresadas, permiten desde luego afirmar que los importadores que se acogen al régimen de pago diferido de derechos aduaneros tienen derecho a impetrar el castigo de la deuda en las condiciones y términos previstos en la ley y, en consecuencia, la presentación de solicitud de castigo ante el Servicio Nacional de Aduanas, no confiere al deudor por sí sola el goce de pleno derecho de tal franquicia, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 18.634, y, como antes se viera, le corresponde al mencionado Servicio aprobar y reconocer el porcentaje y el monto del castigo que corresponde aplicar, mediante la dictación del pertinente acto administrativo, debiendo, en cambio, denegar este beneficio en caso de no concurrir la totalidad de los requisitos exigidos por la ley al efecto. En este contexto, frente a una obligación vencida y actualmente exigible, constituida a favor del Fisco, la Tesorería General de la República podrá ejercer la facultad de compensar que le confiere el ordenamiento jurídico que la rige, en la medida que no exista un pronunciamiento del Servicio Nacional de Aduanas que apruebe y reconozca el porcentaje y el monto del castigo conforme a la ley, de acuerdo con el deber de coordinación que el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 18.575, impone a los órganos de la Administración del Estado. De este modo, en el evento de que este último Servicio apruebe y reconozca el porcentaje y monto del derecho al castigo en comento, deberá necesariamente dejarse sin efecto la compensación efectuada por la Tesorería General de la República, sin la información aduanera necesaria para ello. Lo anterior, por cuanto, es preciso considerar que las deudas vencidas, acogidas al régimen de pago diferido de derechos aduaneros, están afectas, en virtud del artículo 23 de la ley N° 18.634, a un tratamiento especial que posterga la solución de la obligación respectiva, y que comprende, además, la posibilidad del castigo de la misma, en los términos y condiciones que antes se describieran. Lo precedentemente expresado, en modo alguno implica desconocer las funciones y atribuciones que le otorga la ley a la Tesorería General de la República para hacer efectivos los créditos que favorecen al Fisco, de manera que si existen acreencias y deudas fiscales actualmente exigibles, debe necesariamente proceder a su compensación, en el ejercicio de sus potestades, en la medida que se cumplan los requisitos legales para ello. En particular, tratándose de la materia que interesa, la Tesorería se encuentra en el imperativo de dejar sin efecto una compensación si tiene lugar la dictación de una resolución del Servicio Nacional de Aduanas, que reconozca y apruebe el porcentaje y monto del castigo de la deuda de derecho aduanero amparada por el régimen de pago diferido. Por consiguiente, cabe concluir que respecto de los derechos aduaneros, acogidos al régimen de pago diferido de la ley N° 18.634, y concurriendo los supuestos normativos antes anotados, resulta procedente que la Tesorería General resuelva a su respecto la compensación, debiendo considerar para ello si el Servicio Nacional de Aduanas acogió o hubiere acogido, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 18.634, una solicitud de castigo, por cuanto, en esta hipótesis, se hace improcedente la aplicación de aquel modo de extinguir obligaciones.

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