Dictamen CGR

Dictamen N° 20643/2012

2012-04-11 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 409 de 2011, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, que aprueba el contrato denominado “Construcción Consultorio General Rural Islita, Comuna de Isla de Maipo”

N° 20.643 Fecha : 11-IV-2012 Esta Contraloría General ha debido abstenerse nuevamente de dar curso a la resolución 409, de 2011, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, que aprueba el contrato denominado “Construcción Consultorio General Rural Islita, Comuna de Isla de Maipo”, por cuanto lo manifestado por ese Servicio mediante el oficio N° 371, de 2012, no desvirtúa lo señalado por este Organismo de Control a través de su oficio N° 9.204, de 2012, en orden a que, en lo que interesa, no procedió desestimar la oferta de la empresa que obtuvo la mejor calificación de acuerdo a la pauta de evaluación contemplada en las bases. En efecto, se debe tener presente que el inciso segundo del artículo 10 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, establece que “el adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento”. Por su parte, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 17.879, 25.921 y 68.618, todos de 2010, y N os 10.684 y 11.476, ambos de 2012, ha señalado que la oferta más conveniente será la que obtenga el mayor puntaje de acuerdo a los criterios de evaluación señalados en las bases de licitación. Respecto de lo indicado en el oficio de reconsideración N° 371, citado, en orden a que en el punto 6.5 de las Normas Generales para la Licitación del pliego de condiciones, el Servicio se reservó el derecho para rechazar todas o algunas de las ofertas si no la estimare conveniente, cabe precisar que ello debe entenderse en el marco de la normativa que rigió la licitación -ley N° 19.886 y su reglamento-, lo que implica que no puede alterar el resultado de la evaluación efectuada en conformidad a las bases, debiendo, por tanto adjudicar al primero, a menos que éste se hubiere desistido y las bases hayan contemplado adjudicar al segundo, o se declare, en conformidad al artículo 9 de la referida ley N° 19.886, desierta la licitación cuando las ofertas presentadas no resultaren convenientes a sus intereses. Además, esas mismas bases no establecieron que el presupuesto informado sea el tope máximo de las ofertas económicas, sino que, por el contrario, expresamente se respondió a la pregunta N° 3 que una oferta mayor no era causal para quedar fuera de bases. Cabe precisar, asimismo, en cuanto a lo manifestado por ese Servicio, en orden a que esta Contraloría General habría tomado razón de la resolución que indica, en cuyo proceso licitatorio se declararon inadmisibles ofertas que no cumplían con el presupuesto contemplado, que la observación formulada en el referido oficio N° 9.204, de 2012 -cuya reconsideración se solicita-, dice relación con la circunstancia de haber excluido al proponente que, luego del proceso de evaluación, obtuvo el primer lugar, materia diversa a la que se describe. Atendido lo anterior, y en mérito de lo señalado precedentemente, se representa nuevamente la resolución de la suma. Por orden del Contralor General de la República Jefe Subdivisión Jurídica División de Infraestructura y Regulación

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