Dictamen N° 11476/2012
N° 11.476 Fecha: 27-II-2012 Mediante su oficio N° 12.665, de 2011, la Contraloría Regional del Bío-Bío, ha remitido para su estudio la resolución N° 124, de 2011, del Servicio de Salud de Talcahuano, que aprueba bases para la licitación pública de la obra "Reparación y Remodelación Cesfam Paulina Avendaño Pereda". Sobre el particular, esta División de Infraestructura y Regulación cumple con manifestar que esa Contraloría Regional debe abstenerse de tomar razón de la indicada resolución, en atención a las siguientes consideraciones: I.- Bases Administrativas. 1.- El decreto Ne. 117, de 2010, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, aludido en el punto 2, fue derogado por el decreto N° 61, de 2011, de la misma Cartera de Estado. 2.- Atendida la modalidad a suma alzada de la contratación, la definición de aumento y disminución de obra contenida en los puntos 3 y 52, debe entenderse referida a obras que derivan de un cambio de proyecto que no pudo tener en cuenta el contratista al momento de presentar su oferta y que sean necesarias para llevar a mejor término la obra contratada (aplica criterio contenido en dictamen N° 74.355, de 2011). 3.- No se especificaron las 5 etapas constructivas en que se ejecutarán las obras y que deben tener en consideración los oferentes, conforme a lo señalado en los puntos 6 y 28. 4.- Se omitió indicar la hora de la apertura de las ofertas en el calendario consignado en el punto 8, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886. Además, cabe observar que en el citado calendario no se entiende como se cuenta el plazo establecido para la fecha de adjudicación, al margen de que, en la especie, la resolución de adjudicación no se encuentra afecta a toma de razón. 5.- En el punto 10 se indica que la charla técnica y la visita a terreno se efectuará en el día, hora y lugar indicado en el calendario de licitación "Etapas y Plazos Optativos", en circunstancias de que dicha información no se encuentra contemplada en las bases. 6.- Atendido el principio de libre concurrencia de los oferentes consagrado en los artículos 4° y 6° de la ley N° 19.886, Y lo dispuesto en el artículo 16 de la misma, la exigencia de inscripción en el registro electrónico del sistema de información de la Dirección de Compras y Contratación Públicas señalada en el punto 11, sólo podrá requerirse para efectos de celebrar el respectivo contrato (aplica criterio contenido en el dictamen N° 74.355, de 2011). 7.- Resulta improcedente que el punto 13 disponga que la garantía de seriedad de la oferta será devuelta a los oferentes no adjudicados a contar del día subsiguiente a la aceptación de la orden de compra del oferente adjudicado, por cuanto dicha devolución debe efectuarse en la oportunidad contemplada en el artículo 43 del mencionado decreto N° 250. Lo anterior, sin perjuicio de que conforme a lo dispuesto en el artículo 65, inciso final, del citado decreto, la orden de compra debe emitirse una vez que el contrato respectivo se encuentre vigente (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 15.554 y 22.276, ambos de 2010). Cabe observar, en este mismo sentido, lo dispuesto en el punto 19, letra f), en cuanto a que se entiende por aprobada la adjudicación una vez que el oferente hubiese aceptado la orden de compra. El mismo reparo cabe realizar respecto del punto 22, atendido que preceptúa que el mandante se reserva el derecho de re-adjudicar la licitación en caso que el oferente rechace la orden de compra. 8.- No resulta claro el sentido de lo que establece en el punto 17.1, letra e). 9.- El monto del aumento de garantía establecida en el punto 17.2, letra c), debe ajustarse con aquél establecido en el artículo 42 del reglamento de la ley N° 19.886. Además, dicho punto omite la letra a). A su vez, en relación con la garantía adicional indicada en el punto 24, letra a), corresponde señalar que de acuerdo al citado artículo 42, ésta sólo se encuentra prevista en el caso que la oferta sea inferior al 50% de la presentada por el oferente que le sigue y se verifique por parte de la entidad licitante que los costos de la misma son inconsistentes económicamente, y no en la situación contemplada en el referido numeral. 10.- Respecto a lo establecido en el punto 19, letra c), corresponde señalar que, de acuerdo a la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, y como ya se indicó en relación con el punto 8, la resolución que sanciona la adjudicación, en la propuesta de la especie, se encuentra exenta del trámite de toma de razón, y no como allí y en el punto 26 se indica. 11.- En relación con lo dispuesto en el punto 22, en orden a que el mandante se reserva el derecho de re-adjudicar la licitación cuando las condiciones en las cuales fue adjudicada la propuesta hayan cambiado, cabe precisar que no procede dicha medida en tanto la adjudicación supone que el servicio ha aceptado la propuesta más ventajosa, considerando los criterios de evaluación con sus correspondientes puntajes y ponderaciones, establecidos en las bases y en el reglamento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 del citado decreto N° 250. 12.- En el punto 25, que regula los seguros del contrato, no se indica la fecha de entrega ni el monto del seguro contra todo daño originado a terceros. 13.- En el punto 26, penúltimo párrafo, en lo relativo al término de la vigencia del contrato, debe precisarse que éste se extiende hasta el momento de la liquidación del mismo, y no a la devolución de la garantía de fiel cumplimiento. 14.- Los formularios N°s 9 y 10 a los que alude el punto 26.1, letras h) e i), no tienen relación con la materia que allí se indica. 15.- El párrafo final del punto 28 establece que cuando circunstancias especiales lo aconsejen la Unidad Técnica podrá modificar el programa de trabajo, sin que se defina si los eventuales aumentos de plazo que deriven dan derecho a mayores gastos generales. 16.- Corresponde observar la disposición contenida en el último párrafo del punto 36, relativa a la facultad del servicio de proceder a una nueva adjudicación al oferente que siga en la licitación en los casos previstos en dicho punto, por cuanto este punto se refiere a incumplimientos graves de las obligaciones durante la ejecución del contrato. 17.- Atendido lo dispuesto en el punto 26.1, debe precisarse que los profesionales residentes a los que alude el punto 38, son aquellos que presentó el contratista antes de la redacción del contrato, y no en la oportunidad que allí se indica. 18.- La alusión a los formularios N°s 11 y 12 contenida en el punto 48.1, debe efectuarse a los formularios N°s 9 y 10. 19.- En el punto 48.3 se establece que el contratista deberá entregar, junto al último estado de pago, un certificado de capacitación conforme firmado por la dirección del establecimiento, documento respecto del cual no se realiza ninguna referencia en las presentes bases. 20.- En relación a la ruta crítica del proyecto indicada en los puntos 51, 52 y 53, corresponde señalar que en las bases examinadas no se indica el documento ni la oportunidad en que ella deberá especificarse o definirse. 21.- No resulta claro si la multa por ausencia injustificada de los profesionales residentes señalada en la letra b) del punto 54, se aplicará incluyendo los 3 días que allí se mencionan. 22.- Respecto a la transacción extrajudicial a que alude el punto 57 de las bases, ésta debe contar con las aprobaciones a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°S 18.933 y 18.469 (aplica dictamen N° 45.574, de 2011). Además, se debe hacer presente que en el quinto párrafo del citado punto 57, donde dice comisión de adjudicación debe decir comisión de mediación y resolución, atendido el contenido de la norma. 23.- En el punto 58, letra a), cabe observar que no procede que se establezca que cualquier incumplimiento a las obligaciones del contrato constituye un incumplimiento grave de éste, dando origen a su término anticipado, pues ello es impreciso y resulta contrario a la seguridad jurídica, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa, entre otros, en los dictámenes N°s 59.946 y 72.839, ambos de 2010. 24.- El último párrafo del punto 58.1 se encuentra incompleto en su redacción. II.- Formularios y Presupuesto Detallado. 25.- En el formulario N°2, Declaración Jurada Simple, debe corregirse el año. Además, cabe observar que dicho formulario no se contempla para personas naturales. 26.- Se advierte que el formulario N° 8, Presupuesto Detallado, contiene partidas denominadas "Instalación de Faena, Trabajos preliminares”, “Derechos, Aportes y Otros Gastos" e "Instalación de Faena, Energía y Servicios", las cuales se encuentran contempladas en el formulario N° 9, Desglose de Gastos Generales. 27.- Cabe hacer presente que el formulario N° 10, Desglose Análisis Precios Unitarios, contempla dentro de cada partida un porcentaje relativo a gastos generales y utilidades, en circunstancias que en el citado formulario N° 8, dichos rubros están valorados de forma independiente a las demás actividades. 28.- Los ítem descritos en las especificaciones técnicas de arquitectura 1.2.1 -Habilitación oficinas para la inspección técnica-, 3.1.2.2 -Hormigón de cimiento sin armar-, 3.1.3.2 -Hormigón de sobrecimientos (impermeabilizados en toda su altura) sin armar-, 3.1.7.1 -Hormigón de pilares, cadenas, vigas, pilarejos, dinteles y antepechos de muros no estructurales-, 6.5.1 -Tabiques de acero galvanizado esmaltado-, 13.3.3 Quicios-, 13.3.5 -Cierra puerta- y 13.3.6 -Picaportes-, no se consultan en el presupuesto detallado. 29.- Los ítem del Presupuesto Detallado 7.1.3 -Policarbonato-, 11.8 -Pintura textura orgánica-, 19.2.3 -Pintado de estacionamiento (alto tráfico)- se denominan en las especificaciones técnicas de arquitectura como "Estructura de Cubierta", "Látex y esmalte al agua" y "Señalización general de ubicación", respectivamente, lo cual resulta discordante. 30.- La numeración de la sección N° 12 -Obras metálicas y vinílicas de terminación-, no guarda correspondencia con la numeración de las especificaciones técnicas a partir del ítem 12.3, como tampoco la sección N° 17 -Artefactos sanitarios- a partir del ítem 17.2, ni la sección N° 18 -Muebles incorporados y adosados- a partir del ítem 18.1.1. III.- Especificaciones técnicas y planos. 31.- El punto I, Generalidades, de las especificaciones técnicas de arquitectura, establece que no se admitirá bajo ningún concepto un cambio de especificación que altere la calidad y características de los productos detallados y/o los que tienen marca incorporada, lo que debe objetarse, atendido el principio de no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, conforme a lo previsto en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República (aplica criterio contenido en el dictamen N° 60.510, de 2011). El mismo reparo cabe realizar respecto del punto 16.7 de las especificaciones técnicas de electricidad y corrientes débiles, en cuanto definen las marcas de los conductores que serán aceptadas. 32.- Cabe hacer presente, en lo relativo a la normativa citada en el punto 1.2 de las especificaciones técnicas generales, que las normas chilenas N°s 347, 349 y 436, han sido actualizadas por las versiones de los años 1999, las dos primeras, y 2000, la última. Además, se debe precisar que donde dice Nch 349. Of. 53, "Prescripciones Generales acerca de la Seguridad de los Andamios y Cierros Provisorios", debe decir Nch. 348. Of. 99, "Cierros Provisorios-Requisitos Generales de Seguridad", y Nch 307. Of. 69, "Prescripción", debe decir Nch 306. Of. 69, "Prescripción". 33.- Los ítem consultados en el presupuesto detallado 22.1.1.4 -Válvulas y fitting-, 22.1.1.9 -Estanque de gas-, 22.6.2 -Planos y tramitaciones- y 24.2 -Polvo de roca- no se encuentran descritos en las especificaciones técnicas de arquitectura. 34.- En la sección N° 3 de las especificaciones técnicas de arquitectura -Hormigones-, respecto del control de resistencia, no se definen criterios de aceptación y rechazo, así como tampoco la aplicación de eventuales multas. 35.- Las partidas 8.1.2 -Terminación para hormigón visto- y 9.1 -Terminación exterior- se refieren a una misma actividad, no obstante que en el presupuesto detallado se contienen ambos ítems por separado. 36.- La clasificación de suelos contenida en el numeral 4.3 del estudio de mecánica de suelos, no responde a lo establecido en el artículo 6° decreto N° 61, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el reglamento que fija el diseño sísmico de edificios actualmente vigente. Además, cabe precisar que de a acuerdo a la nueva clasificación de suelos, debe verificarse la coherencia de los parámetros sísmicos contenidos en la Tabla N° 6 de la memoria de cálculo. 37.- La alusión al edificio Cesfam Hualpencillo contenida en el numeral 1.0 de las especificaciones técnicas para fabricación de estructuras de acero, debe efectuarse al Cesfam Paulina Avendaño Pereda. 38.- Los conductores eléctricos del tipo THHN y THW, definidos en los numerales 15.4, 16.3 y 22.7, entre otros, de las especificaciones técnicas de electricidad y corrientes débiles, no se encuentran especificados para ser utilizados en lugares de reunión de personas, de acuerdo a la tabla N° 8.6 a de la NCh 4/2003 -Electricidad, Instalaciones de consumo en baja tensión-, cuyo texto fue aprobado por el decreto N° 115, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. 39.- Cabe advertir que el estudio de mecánica de suelos como las especificaciones técnicas de electricidad y corrientes débiles se encuentran sin la firma de los respectivos proyectistas. 40.- La sumatoria de las áreas a demoler destacadas en el plano ARQ-02 (700.15 m 2 ), no coincide con la informada en el recuadro "Superficie de demoliciones" contenido en el mismo plano (676.42 m 2 ). En otro orden de consideraciones, se omitió acompañar la circular N° 2 c/48-88 citada en los vistos del acto en examen. A su vez, se debe precisar que los formularios señalados en el resuelvo N° 1, letra C, corresponden a los N°s 1 al 10, y no como allí se indica. Asimismo, la imputación consignada en el resuelvo N° 5 del acto examinado, deberá efectuarse con ocasión de la aprobación del respectivo contrato. Por otra parte, el servicio deberá transcribir en el cuerpo de la resolución, además del texto íntegro de las bases, los anexos que forman parte de las mismas, de conformidad con lo prescrito en el artículo 6° de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora. Finalmente, cabe señalar que el reverso de las páginas del documento examinado, no aparece inutilizado con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, conforme a la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s 24.230, de 2005; 44.409, de 2010 y 2.241, de 2011, entre otros. Restitúyanse a esa Sede Regional la resolución examinada y sus antecedentes. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante