Dictamen CGR

Dictamen N° 78026/2013

2013-11-28 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede otorgar beneficio por salud irrecuperable del artículo 149 de la ley N° 18.883, a docente que obtuvo declaración de invalidez por dictamen de la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones emitido bajo jurisprudencia que le reconocía tal facultad
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N° 78.026 Fecha: 28-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Torres Plaza, exdocente de los municipios de La Granja y La Cisterna, reclamando que el primero de los nombrados le negó el derecho a seis meses de remuneraciones establecido en el artículo 149 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, no obstante existir una declaración de invalidez total en su favor, disponiendo, en su defecto, con fecha 28 de febrero de 2013, su desvinculación por término del período por el cual se efectuó su contrato. Asimismo, pide que el segundo le pague la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, y cualquier otro estipendio a que tenga derecho con ocasión de su cese de labores. De igual modo, el alcalde de la Municipalidad de La Cisterna, solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de dar por bien enteradas al recurrente las contraprestaciones pecuniarias por él percibidas entre el 14 de noviembre de 2012 y el 13 de mayo de 2013, ya que por un error de interpretación, le otorgó el beneficio del citado artículo 149 de la ley N° 18.883, mediante el decreto N° 370, de 2013. Requerido informe a ambos entes edilicios, la Municipalidad de La Granja manifestó que el reclamante registra diversas contrataciones transitorias, la última dispuesta por decreto N° 590, de 2012, desde el 1 de marzo de ese año hasta el 28 de febrero de 2013. Agrega, que el 26 de noviembre de 2012 aquel presentó una copia del dictamen N° 1213.0568/2012 de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 12 de la Superintendencia de Pensiones, que declaró su invalidez definitiva total a contar del 10 de julio de 2012, la que no le confiere la prerrogativa del aludido artículo 149, según lo resuelto en el oficio N° 10.582, de 2013, de este origen. Finalmente, indica que ante la falta de notificación del anotado dictamen, la desvinculación del peticionario se produjo el 28 de febrero de 2013, por la causal del artículo 72, letra d), de la ley N° 19.070, o sea, término del período por el cual se efectuó el contrato, que no autoriza una compensación económica por dicho concepto. Por su parte, la Municipalidad de La Cisterna señala que el señor Torres Plaza ingresó en calidad de titular el 1 de enero de 1987, según da cuenta el decreto N° 363, de 1996, expirando en funciones el 14 de mayo de 2013, data en que por el decreto N° 370, de esa anualidad, se dispuso su cese por salud irrecuperable según el artículo 72, letra h), del Estatuto Docente, cumpliendo así con las exigencias del artículo 2° transitorio de este ordenamiento jurídico, que le permitirían acceder al resarcimiento allí preceptuado. Sobre el particular, es oportuno recordar que el artículo 149 de la ley N° 18.883, establece que “si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo”. Agrega, el inciso final de ese precepto que, “a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad”. Precisado lo expuesto, cabe señalar que efectivamente el dictamen N° 10.582, de 2013, expresó que la declaración de irrecuperabilidad para efectos de otorgar el pago de remuneraciones por seis meses sin estar obligado a trabajar, previsto en el artículo 149 de la ley N° 18.883, debe ser emitida por la respectiva comisión de medicina preventiva e invalidez, sin que ello le corresponda a la comisión médica de la Superintendencia de Pensiones. No obstante lo anterior, es oportuno destacar que simultáneamente con la jurisprudencia precedentemente anotada, coexistía aquella contenida en los dictámenes N°s. 13.205, de 2003; 11.371, de 2006; 23.985, de 2009; 72.425, de 2011; y 76.429, de 2012, entre otros, que manifestaba que la declaración de que se trata podía ser emitida tanto por la competente comisión de medicina preventiva e invalidez, como por la respectiva comisión médica de la actual Superintendencia de Pensiones, en el caso de los funcionarios afectos al sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, por circunscribirse dentro del ámbito de potestades técnicas propias de ambos organismos, por lo que para los fines estatutarios mencionados, resultaba igualmente válida la declaración expedida por cualquiera de los entes aludidos. Luego, es menester indicar, que el dictamen N° 34.211, de 3 de junio de 2013, uniformando la misma, concluyó que en el caso de los profesionales de la educación, afectos al decreto ley N° 3.500, de 1980, cuya salud sea declarada irrecuperable por la comisión médica de la Superintendencia de Pensiones, es suficiente la decisión de aquella, notificada en la forma que ordena la pertinente normativa, para que el empleado tenga derecho al beneficio contemplado en el inciso segundo del artículo 149 de la ley N° 18.883, desvinculándose al término del plazo que allí se contempla, reconsiderando -en lo pertinente- el dictamen N° 10.582, de 2013. Como puede advertirse, resulta útil la declaración que emane tanto de la comisión de medicina preventiva e invalidez como de la comisión médica de la Superintendencia de Pensiones, para efectos de conceder al funcionario que la haya obtenido, el derecho al pago íntegro de las remuneraciones por seis meses, establecido en la antedicha preceptiva. Hechas las precisiones precedentes, es oportuno agregar que en los registros del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado, que mantiene este Órgano de Fiscalización, consta que el señor Torres Plaza se desempeñó en forma simultánea en los municipios de La Granja y La Cisterna; registrando en la primera de dichas entidades varias designaciones en calidad de contratado, laborando como profesor de aula desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2013, siendo la última entre el 1 de marzo de 2012 y el 28 de febrero referido, con una jornada de 9 horas cronológicas, según decreto N° 590, de 2012, y en la segunda, un nombramiento como titular para ejercer tareas docentes, a partir del 1 de enero de 1987, con una carga de 30 horas cronológicas, conforme decreto N° 363, de 1996. Enseguida, se verifica que mediante el dictamen N° 1213.0568/2012, ejecutoriado el 29 de septiembre de 2012, emitido por la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 12 de la Superintendencia de Pensiones, se determinó la invalidez definitiva total del reclamante, a contar del 10 de julio de 2012. Posteriormente, la Comisión Médica N° 1 del mismo ente, a través del dictamen N° 113.0643/2012 de fecha 22 de octubre de igual anualidad, modificó el primer pronunciamiento, en el sentido de dejar constancia de la existencia de un segundo empleador del servidor, que corresponde a la Municipalidad de La Cisterna. Pues bien, en la situación en análisis, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales vigentes a la data de emisión de los dictámenes ya individualizados en el párrafo precedente, se concluye que el señor Torres Plaza obtuvo una declaración de irrecuperabilidad, de modo tal que se configuró la causal de cese de la relación laboral del artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, esto es, por declaración irrecuperable, que le otorga el beneficio preceptuado en el artículo 149, inciso final, de la ley N° 18.883. En este contexto, cabe concluir que no se ajustó a derecho el actuar del municipio de La Granja en orden a no reconocer y conceder la franquicia en comento al peticionario, por cuanto y según expresamente lo admite, aquel tomó conocimiento del dictamen N° 1213.0568/2012 el día 26 de noviembre de esa última anualidad, por lo que a partir de esa data corría el plazo de seis meses para efectos de que el recurrente gozara de la prerrogativa estatutaria aludida, de modo que al expirar su contrato el 28 de febrero de 2013, esto es, antes del vencimiento de dicho término, la municipalidad debía renovar tal designación por el tiempo que restaba para completar ese lapso (aplica criterio contenido en el dictamen N° 20.743, de 2011). En consecuencia, corresponde que la entidad edilicia en cuestión le entere al interesado los estipendios que le asistía percibir durante los seis meses en que debió permanecer ligado a la misma -desde el 26 de noviembre de 2012 hasta el 26 de mayo de 2013-, de lo cual informará a este Órgano Fiscalizador dentro de 30 días hábiles, contados desde la fecha de recepción del presente pronunciamiento. A su vez, resultó pertinente que la Municipalidad de La Cisterna a través del decreto N° 370, de 2013, reconociera al reclamante la prerrogativa en comento, a raíz de lo cual procedió al pago de seis meses de remuneraciones durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2012 y el 13 de mayo de 2013, ordenando su desvinculación a partir del día siguiente por salud irrecuperable. Finalmente, cumple con manifestar que el dictamen N° 81.374, de 2011, ha precisado con relación a la indemnización del artículo 2° transitorio del Estatuto Docente, que los profesores incorporados al sector municipal con anterioridad a la vigencia del referido texto legal, a quienes se les ponga término a su nexo laboral por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161, del Código del Trabajo-, como es, la declaración de salud irrecuperable, tienen derecho al resarcimiento preceptuado en el artículo 163, del mencionado código, por el lapso que abarca desde su ingreso a la municipalidad hasta la fecha en que comenzó a regir ese cuerpo normativo, esto es, el 1 de julio de 1991. Conforme lo anterior, consta que mediante el decreto N° 363, de 1996, de la Municipalidad de La Cisterna, el peticionario fue traspasado a esa entidad edilicia a contar del 1 de enero de 1987, manteniéndose ininterrumpidamente hasta el 14 de mayo de 2013, data en que cesara por declaración de salud irrecuperable. Por consiguiente, cabe concluir que el recurrente tiene derecho a percibir la indemnización del artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070, equivalente a cuatro años de servicios, toda vez que cumple con las exigencias previstas en dicha norma, debiendo la Municipalidad de La Cisterna proceder a enterársela, de lo que informará a este Organismo de Fiscalización en el término antes señalado. Transcríbase al interesado, a la Municipalidad de La Granja y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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