Dictamen CGR

Dictamen N° 208020/2022

2022-04-27 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El tiempo que debe considerarse para otorgar el sueldo superior regulado en el artículo 182 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, es aquel válido para el retiro, con independencia del tiempo transcurrido desde los ascensos de los empleados. Se reconsidera, en lo pertinente, el dictamen N° E46197, de 2020
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Dictamen N° 406586/2023
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Nº E208020 Fecha: 27-IV-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director General del Personal de la Armada de Chile, solicitando que no se aplique lo concluido en el dictamen N° E46197, de 2020, de este origen, a los empleados civiles de la Armada de Chile, y que se cursen los actos administrativos que otorgaron las pensiones que indica y que fueron representados por ese motivo. Manifiesta, en síntesis, que las pensiones se encuentran bien calculadas, por cuanto los sueldos superiores de los empleados civiles se otorgaron en su oportunidad de conformidad con lo manifestado en el dictamen N° 33.142, de 2009. Este último pronunciamiento establece que según lo previsto en el artículo 182 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional -Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas- (en adelante el DFL), para tener derecho al primer y segundo sueldo superior debe computarse el tiempo útil para el retiro, con independencia de si el empleado fue o no ascendido, pues este beneficio remuneratorio ya no posee la naturaleza compensatoria que había tenido en el antiguo estatuto y ahora solo basta el transcurso del tiempo para acceder a él. Añade el recurrente que lo anterior difiere de la situación del tercer sueldo superior, pues este se rige por el artículo 184 del citado DFL, el cual dentro de los supuestos que contempla para su pago alude al tiempo en que el funcionario no fue ascendido y, por ende, sí tiene naturaleza compensatoria y su cómputo debe efectuarse de conformidad con esas reglas. En similares términos se ha dirigido a este Ente Contralor el Comandante General del Personal del Ejército de Chile. Requerido su informe, el Ministerio de Defensa Nacional (MDN) y la Fuerza Aérea de Chile hicieron presente sus consideraciones sobre el asunto planteado. Como cuestión previa, cabe anotar que el dictamen Nº E46197, de 2020, tuvo su origen en una consulta sobre las circunstancias que habilitaban a los empleados civiles de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, que se mantuvieron afectos al sistema remuneratorio de las entidades castrenses, para tener derecho al beneficio del sueldo superior, particularmente al tercer sueldo superior previsto en el artículo 184 del DFL y, por ende, incluirlo en el cálculo de sus respectivas pensiones. Al respecto, el aludido dictamen concluyó que los sueldos superiores que percibían los empleados civiles en razón del citado artículo 184, tenían naturaleza compensatoria por la falta de ascenso, argumento que se extendió también al primer y segundo sueldo superior del artículo 182. Ello se traduce en que cada vez que el empleado asciende, debe volver a computarse el periodo de cuatro años útiles para el retiro que habilita la percepción del sueldo superior, con independencia del tiempo total que posea. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 182 del DFL señala que los empleados civiles tendrán derecho a sueldos superiores cada cuatro años de servicio de aquellos válidos para el retiro fijados en los artículos 77 y 78 de la ley N° 18.948. Este beneficio se concederá siguiendo el orden correlativo de los grados de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, con la limitación de que no se podrá percibir por este concepto una renta mayor a la del grado de renta precedente al superior de aquella que les corresponde de acuerdo con su ubicación en la planta respectiva. Como puede advertirse, el legislador estableció como supuesto para conceder el sueldo superior regulado en el artículo 182, el transcurso del tiempo válido para el retiro, esto es, cada cuatro años, y como tope, el no percibir una renta mayor a la del grado precedente al superior del empleado respectivo, lo que se traduce en un máximo de dos sueldos superiores. III. Análisis y conclusión Pues bien, realizado un nuevo análisis de la materia, es oportuno advertir que, respecto de los sueldos superiores regulados en el artículo 182 del DFL, el legislador no contempló exigencias relacionadas con el ascenso que permitieran afirmar su naturaleza compensatoria por la falta de este, como sí se había previsto en otros estatutos, como el antiguo Estatuto para las Fuerzas Armadas contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, y en el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile fijado en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, ambos del Ministerio de Defensa Nacional. En atención a lo expuesto, para determinar si el empleado tiene o no derecho a acceder a un sueldo superior de conformidad con el ya citado artículo 182, cabe considerar únicamente los años de servicio válidos para el retiro, y no el tiempo transcurrido desde el último ascenso. Siendo así, en el momento en que el empleado cumpla los primeros cuatro años de servicios válidos para el retiro, tendrá derecho a percibir el primer sueldo superior. Si al quinto año es ascendido, dejará de percibir ese sueldo superior, pues desde el ascenso gozará de la renta correspondiente a su nuevo grado jerárquico, produciéndose su absorción por esta circunstancia. En ese supuesto, deberá esperar tres años más para volver a percibir un sueldo superior -nuevamente, el primer sueldo superior, pues a ese momento no estaría gozando de ninguno-, ya que en esa oportunidad habrá cumplido los cuatro años de servicios válidos para el retiro, considerando para este segundo periodo la anualidad que había cumplido antes del ascenso, a continuación del primer cuatrienio. En consecuencia, cabe acoger la petición de las instituciones de la defensa nacional, en orden a computar el tiempo necesario para acceder al sueldo superior del artículo 182, con independencia de las promociones o ascensos que beneficien a los empleados, por lo que cabe confirmar el dictamen N° 33.142, de 2009 que invoca la entidad recurrente, y reconsiderar en este aspecto el dictamen N° E46197, de 2020. Por ello, es procedente el reingreso a tramitación ante esta Contraloría General de los expedientes de retiro de los empleados civiles mencionados por las instituciones castrenses recurrentes, los que serán resueltos conforme a la jurisprudencia vigente. Reconsidérase, respecto del sueldo superior previsto en el artículo 182 del citado DFL, el dictamen N° E46197, de 2020, de este origen. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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