Dictamen N° 33142/2009
N° 33.142 Fecha: 23-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Director General del Personal de la Armada de Chile, quien solicita un pronunciamiento que determine la procedencia de haberse otorgado un tercer sueldo superior grado 1°, a un ex funcionario civil grado 4°, quien se desempeñó como dentista en esa institución. Al respecto, señala que a dicho servidor se le otorgó un sueldo superior grado 2°, a contar del 1 de octubre del año 2003, por haber acreditado 32 años de servicio de aquellos válidos para el retiro, tal como lo señala el artículo 182 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Agrega, que al momento del otorgamiento de dicho sueldo superior, el funcionario computaba un tiempo de servicio efectivo de 27 años y 3 meses, razón por la cual, a contar del 1 de junio, de 2006, se le otorgó un tercer sueldo superior en grado 1°, por cumplir 30 años efectivos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del citado Estatuto. Sobre el particular, cabe recordar preliminarmente, que el inciso cuarto del artículo 131 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional -actualmente derogado por el ya mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997-, indicaba, en lo que interesa, que los empleados civiles de las Fuerzas Armadas tenían derecho a la renta del grado jerárquico que les correspondería tener de acuerdo con sus años de servicio de aquellos señalados en el artículo 108 o válidos para el retiro, según correspondiese, en relación con los tiempos mínimos que les fueren requeridos para el ascenso. En relación con dicha normativa, la jurisprudencia administrativa de la época, contenida en los dictámenes N°s. 7.376, de 1988; 1.166, de 1996, y 3.235, de 1997, entre otros, sostuvo que el derecho a gozar de la renta de grados superiores constituía, por su naturaleza, un beneficio pecuniario compensatorio, ya que su otorgamiento procedía en favor del personal que no era ascendido, no obstante estar en condiciones de hacerlo. Ahora bien, el actual Estatuto, citado precedentemente, establece en su artículo 182 que los empleados civiles tendrán derecho a sueldos superiores, cada cuatro años de servicio de aquellos válidos para el retiro establecidos en los artículos 77 y 78 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, agregando que este beneficio se concederá siguiendo el orden correlativo de los grados de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, con la limitación de que no se podrá percibir por este concepto una renta mayor a la del grado de renta precedente al superior de aquélla que les corresponde de acuerdo con su ubicación en la planta respectiva. De la norma recién citada, se observa que el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, citado, no contiene una regulación de los sueldos superiores similar al Estatuto anterior, encontrándose dicha figura desligada de la institución del ascenso, toda vez que ya no se contempla el requisito de contar con los tiempos mínimos requeridos para éste, de modo tal que no es procedente sostener que la naturaleza del sueldo superior tenga por fundamento la falta de ascenso o venga a compensar el hecho de que un funcionario no fuese promovido estando en condiciones de hacerlo, como así lo recogía la jurisprudencia indicada precedentemente. Lo anterior se corrobora con las excepciones al artículo 182, que establece el artículo 184 del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1997, el cual indica por ejemplo, que sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, el personal a que se refiere este párrafo tendrá derecho a percibir el sueldo superior al que se encuentre en posesión -en el caso de la letra a)-, el que teniendo más de quince años de servicio válidos para el retiro, haya permanecido diez o más años sin ascender en un grado determinado por causa que no le sea imputable. Como se observa, en la aludida letra a) del artículo 184, la situación de que un funcionario no ascienda por causa no imputable a él, es decir que el fundamento del otorgamiento de un sueldo superior sea la falta de promoción, pasó a ser una excepción a la figura de los sueldos superiores de los empleados civiles, la cual precisamente por tratarse de una excepción a la regla general en esta materia, debe interpretarse restrictivamente, situación contraria a la antigua normativa. En este contexto de análisis, debe entenderse el artículo 172 del actual Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, el cual prescribe que los empleados civiles no podrán tener un encasillamiento superior al grado 7° ni inferior al grado 14° de la planta respectiva de acuerdo con la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, agregando que los empleados civiles que estén en posesión de un título profesional universitario de una carrera con 8 o más semestres lectivos de duración, podrán alcanzar hasta el grado 4°, cuando los escalafones correspondientes contemplen dichos grados. En efecto, la circunstancia de encontrarse un empleado civil en el tope de su escalafón -grado 4°- y por ende, estar impedido de ascender por no existir grados superiores en la planta, no le impide obtener el beneficio de los sueldos superiores, ya sea por la aplicación del artículo 182, ya citado, como por la excepción de la letra e) del artículo 184, que precisamente concierne a los empleados civiles, y les permite acceder a un sueldo superior, por alcanzar 30 años de servicio efectivos, ya que las situaciones reguladas por ambas disposiciones se encuentran desvinculadas de la existencia del derecho al ascenso. En consecuencia, de la normativa aplicable en la especie, es posible concluir que el otorgamiento de un segundo sueldo superior, de conformidad con el articulo 182 del mencionado Estatuto, y luego de un tercer sueldo superior grado 1°, acorde con el artículo 184, letra e) del mismo cuerpo estatutario, a un funcionario de la Armada de Chile, perteneciente a la planta de empleados civiles de ésta, según lo señalado por dicha Institución Armada, se ha ajustado a derecho.