Dictamen N° 2081/2019
N° 2.081 Fecha: 21-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Diego Veas Brokering, en representación de la sociedad Agrícola, Ganadera, Constructora, Servicios, Inversiones y Turismo Christie Limitada -Christie Ltda.- solicitando un pronunciamiento respecto de las irregularidades que habrían cometido en sus actuaciones funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama; del Instituto Geográfico Militar y del Consejo de Defensa del Estado y la determinación de las eventuales responsabilidades administrativas de los mismos, ello en el contexto de un juicio de reivindicación para obtener la restitución de los terrenos que señala, iniciado por la anotada empresa en contra de la persona que individualiza. Requeridos de informe, el Ministerio de Bienes Nacionales -MBN-, el Instituto Geográfico Militar -IGM- y el Consejo de Defensa del Estado -CDE-, manifestaron, en síntesis, que los hechos denunciados por la recurrente inciden en un asunto de carácter litigioso, por lo que esta Entidad Fiscalizadora debería abstenerse de emitir un pronunciamiento. Acerca de la participación de un exconsejero del CDE en una sesión en que se acordó transigir juicios sobre constitución de servidumbres mineras en terrenos de propiedad fiscal, en la que según el recurrente habría existido un conflicto de interés en la actuación de aquél, dicho organismo expresa que ello no es efectivo, agregando que en todo caso tal decisión corresponde al Consejo Pleno y no a uno de sus integrantes. Asimismo, indica que el abogado que menciona el solicitante no se desempeña actualmente en esa entidad puesto que dejó su cargo el 27 de diciembre de 2014, al cumplir la edad límite permitida para ejercer esa función. En cuanto al eventual conflicto de interés del Abogado Procurador Fiscal de Copiapó, manifiesta que no existe fundamento para sostener aquello. Añade que es atribución del CDE determinar cuándo accionar civil o penalmente de acuerdo con el mérito de los antecedentes de hecho y de derecho, por lo que no advierte cómo dicho funcionario podría tener paralizada esa decisión, tal como argumenta el peticionario. Por su parte, el MBN agrega que en lo relativo a la superposición generada por aplicación de planos o criterios catastrales que no obedezcan a los oficiales, dispondrá la instrucción de un procedimiento disciplinario a fin de determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas que puedan afectar a funcionarios de ese ministerio. Asimismo, oficiará al CDE, a fin de ejercer las acciones legales para determinar y eventualmente reivindicar la superficie correcta del predio fiscal de que se trata. Sobre el particular, conviene distinguir las alegaciones respecto a las eventuales irregularidades en el actuar de los funcionarios denunciados relacionadas con el juicio reivindicatorio a que alude el recurrente y lo reclamado acerca de los conflictos de intereses del funcionario y exfuncionario del CDE que se mencionan. En lo que atañe al primer punto, cabe señalar que el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, previene que “La Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa del Estado”. Al respecto, es pertinente recordar que la reiterada jurisprudencia administrativa de este origen, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 52.272, de 2014; 23.428 y 23.546, ambos de 2016, ha resuelto que el deber de abstención que prescribe la norma antes citada rige tanto para las causas cuya resolución se encuentra pendiente como respecto de aquellas en que se ha dictado sentencia definitiva. Así, revisada la página web del Poder Judicial, se puede constatar que el juicio reinvindicatorio mencionado por el interesado -Rol C-246-2012-, se encuentra en actual tramitación. Por lo anterior, y en concordancia con el criterio jurisprudencial invocado, resulta forzoso para esta Entidad de Control abstenerse de emitir un pronunciamiento acerca de las actuaciones de parte de algunos funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama -SEREMI-; IGM y del CDE quienes, según afirma el recurrente, habrían cometido graves omisiones e irregularidades que afectarían el juicio de que se trata, todo lo cual, como es fácil advertir, incide en un asunto que está aún sometido al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia. En cuanto al segundo punto alegado, el artículo 8°, inciso primero, de la Carta Fundamental y el artículo 13 de la ley N° 18.575, establecen el principio de probidad administrativa, el cual debe ser respetado por la totalidad de los funcionarios de la Administración del Estado. Enseguida, el artículo 52 del mismo texto legal y el artículo 61, letra g), de la ley N° 18.834, imponen a los trabajadores públicos el deber de dar estricto cumplimiento a dicho principio, que consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Contravienen especialmente tal principio fundamental, entre otras conductas, intervenir en razón de sus funciones, en asuntos que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, según lo establecen los artículos 62 de la ley N° 18.575 y 84, letra b) de la ley N° 18.834. En este contexto, es menester indicar que de los antecedentes proporcionados no se desprende que el exconsejero y el Abogado Procurador Fiscal de Copiapó, ambos del CDE, hayan contravenido el citado ordenamiento jurídico en las actuaciones denunciadas, por lo que debe desestimarse el reclamo sobre eventual conflicto de intereses y falta de probidad. Finalmente, en cuanto a las discrepancias observadas entre el plano oficial y el que utiliza la SEREMI, cabe anotar que según lo informado por el MBN, ya se habrían adoptado las medidas para instruir un procedimiento disciplinario a fin de determinar eventuales responsabilidades administrativas de funcionarios de esa Cartera de Estado, por lo que entiende que con ello se da respuesta a la inquietud del recurrente en el ámbito administrativo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República