Dictamen CGR

Dictamen N° 209010/2025

2025-12-05 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Antecedentes acompañados no permiten concluir que alcaldes que indica, hubiesen emitido opiniones que hagan procedente que se abstengan de resolver los procesos disciplinarios de que se trata

N° E209010 Fecha: 05-12-2025 I. Antecedentes Los señores Fabián Caballero Vergara, presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Chile, y Marco Antonio Jiménez Reyes, presidente del Sindicato de Trabajadores, Personal Asistentes de la Educación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, denuncian que los alcaldes de las municipalidades de Ñuñoa, de Maipú, de Til Til y la alcaldesa de la municipalidad de San Felipe, habrían emitido opiniones anticipadas sobre las sanciones que deben aplicarse a los funcionarios o trabajadores que son objeto de diversos procedimientos disciplinarios, relacionados con el posible mal uso de licencias médicas. Producto de lo anterior, los peticionarios requieren que se les ordene a las mencionadas autoridades abstenerse de definir la sanción que corresponda aplicar a los referidos empleados. Requeridas al efecto, las municipalidades de Ñuñoa, Maipú, Til Til y San Felipe han indicado, en síntesis, que en sus declaraciones los alcaldes se refirieron a la materia en términos generales, con el fin de informar a la ciudadanía, sin identificar ni prejuzgar responsabilidades individuales en procedimientos específicos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 52, inciso primero, de la ley N° 18.575, establece que las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa. Enseguida, el inciso segundo de la norma en análisis añade que dicho principio consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Por su parte, el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, prevé, en lo que interesa, que los funcionarios contravendrán el principio de la probidad administrativa, al participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad, en cuyo caso, deberán abstenerse de intervenir en ellas. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en sus dictámenes N os 30.313, de 2013, y 21.414 y 76.394, ambos de 2014, ha precisado que el objetivo de la preceptiva expuesta es impedir que participen en el examen, estudio o resolución de determinados asuntos, aquellas personas que en el ejercicio de una función pública tengan un conflicto de intereses en razón de circunstancias objetivas que puedan restarle la imparcialidad con que deben desempeñarse, aun cuando ese conflicto sea potencial. 2. Análisis y conclusión Así, y en concordancia con el razonamiento contenido en el dictamen N° 51.933, de 2016, cabe sostener que, para que se entienda configurado un conflicto de intereses que implique que una autoridad deba inhibirse de conocer un determinado asunto, es menester que existan antecedentes que objetiva y fundadamente acrediten que concurre tal hipótesis. En este sentido, del examen de las distintas notas de prensa que citan los peticionarios en sus presentaciones, se observa que, en las declaraciones efectuadas por las mencionadas autoridades edilicias, estas se han referido en términos generales a los procedimientos disciplinarios instruidos con el fin de indagar el posible mal uso de licencias médicas por parte de funcionarios públicos, sin individualizar ni atribuirle responsabilidad en dichos hechos a algún servidor público en específico. De esta manera, los antecedentes aportados en esta oportunidad por los recurrentes no permiten concluir que alguna de las citadas autoridades hubiese emitido opiniones anticipadas sobre la responsabilidad administrativa que le corresponda a algún funcionario o trabajador determinado, que ameriten que deba abstenerse de resolver los señalados procesos disciplinarios. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de hacer presente que los funcionarios municipales a quienes eventualmente pudiera aplicársele alguna sanción disciplinaria, al término de los mencionados procedimientos investigativos, podrán reclamar ante esta Entidad de Control, en los términos del artículo 156 de la ley N° 18.883, oportunidad en la cual esta Contraloría General podrá pronunciarse sobre la licitud de tales medidas. Por otra parte, cumple con recordar, respecto de los eventuales reclamos que estimen pertinente formular en contra de los procesos disciplinarios, los trabajadores de las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, que según se ha indicado, entre otros, en los dictámenes N°s. 44.218, de 2011 y 14.063, de 2013, dichos organismos no integran la Administración del Estado, por lo que la facultad de interpretar, así como la de fiscalizar la aplicación de las normas de carácter laboral que rigen a ese personal, corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo. Finalmente, respecto de las declaraciones que habría efectuado el alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, relacionadas con la gestión de las asociaciones de funcionarios y que, a juicio de los peticionarios, configurarían prácticas antisindicales, cumple con recordar que los dictámenes N°s. E333295, de 2023 y E94585, de 2025, entre otros, han resuelto que no corresponde a esta Contraloría General ponderar o pronunciarse sobre el mérito de las declaraciones de las autoridades, ya que ello excede del control jurídico que el ordenamiento le ha entregado a este organismo. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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