Dictamen CGR

Dictamen N° 21028/2012

2012-04-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre inclusión en la nómina de postulantes en el concurso público convocado por el Banco Central de Chile para optar al cargo de ministro del tribunal de defensa de la libre competencia
Aplicado por
Dictamen N° 3528/2014
Aplica dictamen

N°: 21.028 Fecha: 12-IV-2012 Don Julio Peña Torres solicita la aclaración del dictamen N° 3.077, de 2012, de este origen, con el objeto de precisar si se encuentra habilitado para postular al concurso público que lleve a cabo el Banco Central de Chile para la designación de ministro titular del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, atendido que anteriormente había ocupado la plaza de ministro suplente y en la actualidad ejerce una plaza titular. En su informe, el Banco Central de Chile señala, en síntesis, que el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que regula dicho Tribunal, distingue entre los cargos de ministro titular y ministro suplente del mismo, impidiendo la designación consecutiva de una persona, por más de una vez, respecto de cada uno de esos cargos. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 6° del citado texto legal la mencionada magistratura está constituida por siete miembros, cinco de ellos nombrados como ministros titulares y dos como ministros suplentes, quienes deben contar con las especialidades que indica y que son designados mediante los procedimientos allí previstos, debiendo hacerse presente que el recurrente se propone postular a una de las plazas que deben ser llenadas previa participación en un concurso público cuya convocatoria corresponde al referido Banco Central, de conformidad con la letra b) del citado precepto. Enseguida, su artículo 7°, inciso segundo, prevé que “Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo”, limitación que fue introducida a ese cuerpo normativo por el artículo 1°, N° 3, de la ley N° 20.361, reemplazando la frase “nuevos períodos sucesivos” anteriormente vigente. Acerca de ello, el referido dictamen N° 3.077 indicó que dicha inhabilidad, “impide el nombramiento de una persona para el ejercicio de cada uno de los cargos a que alude, por más de dos oportunidades seguidas”, sustentando con ello una distinción entre las calidades en que puede ocuparse la plaza de ministro del apuntado Tribunal. En este orden de ideas, es necesario hacer presente que la normativa en examen establece sustantivas diferencias entre una y otra investidura, de las cuales se desprende que los cargos de ministro titular y de ministro suplente son de diversa naturaleza. Desde luego y tal como se encuentra previsto en el artículo 11, inciso sexto, del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, los ministros suplentes tomarán el lugar de los respectivos titulares de su misma área profesional, en caso de ausencia o inhabilitación de estos últimos, con el objeto de lograr el quórum mínimo para sesionar. Por su parte, el artículo 6°, en sus incisos octavo y noveno, establece tres hipótesis de actividades incompatibles con el ejercicio de la plaza de integrante del Tribunal, exceptuando de dos de dichas causales a los ministros suplentes. A su vez, el artículo 10 del mencionado decreto con fuerza de ley dispone que los ministros titulares recibirán la remuneración mensual de carácter único y permanente que indica, en tanto que los suplentes percibirán un emolumento compuesto por una mensualidad fija y una suma determinada por cada sesión a la que asistan. También, la citada ley N° 20.361 establece una diferenciación entre unas y otras plazas al prescribir, en sus artículos segundo y tercero transitorios, reglas diversas para la entrada en vigencia de sus normas, en lo tocante a la designación de los integrantes suplentes y de los ministros titulares, respectivamente. Precisado lo anterior, es necesario consignar que la inhabilidad establecida en el artículo 7°, inciso segundo, del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, en tanto limita la admisión a una función o empleo público, debe sujetarse a una interpretación restrictiva, circunscrita a las situaciones expresamente indicadas en el ordenamiento jurídico, tal como ha sido sustentado por esta Contraloría General, entre otros, en sus dictámenes N°s. 39.501 de 2007 y 43.988 de 2011. Siendo así, en la determinación de si un nombramiento es sucesivo, en los términos del referido artículo 7°, respecto a las funciones que se hayan desempeñado con anterioridad, debe atenderse a los cargos que sean de idéntica naturaleza, de modo que el ocurrente, al postular a un segundo período como ministro titular, no se encuentra sujeto a esa inhabilidad por haber desempeñado en el pasado el cargo de ministro suplente del enunciado Tribunal. Por lo tanto y atendido lo expuesto, el señor Peña Torres se encuentra habilitado para postular al cargo que indica. Finalmente, conviene aclarar que la figura prevista en el artículo 12, inciso cuarto, del decreto con fuerza de ley ya citado dice relación con el nombramiento de reemplazante de algún miembro del Tribunal, sea titular o suplente, al cual se procederá cuando su cesación en el cargo se produjere restándole más de ciento ochenta días para completar su período legal en el cargo. Compleméntese el dictamen N° 3.077, de 2012, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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