Dictamen CGR

Dictamen N° 3528/2014

2014-01-15 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el impedimento establecido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, modificado por el artículo 1°, N° 3, de la ley N° 20.361, para ser designado nuevamente como integrante del Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia

N° 3.528 Fecha: 15-I-2014 Doña Andrea Butelmann Peisajoff, integrante titular del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, solicita un pronunciamiento respecto a la interpretación del actual inciso segundo del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuyo artículo único fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, el cual permite que los miembros de ese órgano jurisdiccional sean designados nuevamente en su cargo solo por un período sucesivo. Añade que tal impedimento no le sería aplicable por lo que estaría en condiciones para participar en el proceso para proveer la plaza de ‘integrante titular’ de dicho tribunal a desarrollarse durante el año 2014. Ello, en virtud de que la aludida restricción regiría a partir del 12 de mayo de 2010, por lo que únicamente sería computable para tales efectos el cargo que en ese momento ejercía y no su primera designación que desempeñó entre los años 2004-2008. Agrega que una interpretación diversa implicaría hacer extensivos los efectos de la norma en comento en forma retroactiva. Requeridos de informe, el Banco Central y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en oficios distintos, pero en similares términos expresan que los dictámenes N°s. 3.077 y 21.028, ambos de 2012, de este origen, serían aplicables al caso de la peticionaria. Sobre el particular, cabe decir que el artículo 5° del referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, precisa que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es “un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema”. Enseguida, su artículo 6° previene que ese Órgano Colegiado estará integrado por dos miembros suplentes y cinco titulares. Respecto de estos últimos, su letra a) señala que uno de ellos será abogado y lo presidirá. Agrega la letra b) de tal precepto, que de los cuatro restantes, dos serán abogados y dos licenciados o profesionales con postgrados en ciencias económicas; uno de cada especialidad designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público y, los otros dos, también de cada área profesional, nombrados por el Jefe de Estado a partir de las correspondientes ternas confeccionadas por aquel organismo, en virtud de un certamen público. Por su parte, el inciso segundo del artículo 7° del decreto con fuerza de ley en examen -introducido por el artículo 1°, N° 3, de la ley N° 20.361, que modifica el consignado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004-, ordena que los miembros titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia “permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo”. Del mismo modo, el artículo tercero transitorio de la citada ley N° 20.361 previene que “Las modificaciones introducidas por el número 3) del artículo 1°, serán aplicables a los integrantes titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a contar del 12 mayo de 2010.”. En ese orden de ideas, el dictamen N° 3.077, de 2012, de este origen, concluyó que la modificación introducida por la referida ley N° 20.361 al aludido inciso segundo del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, afecta a los respectivos ministros titulares que a contar del 12 de mayo de 2010, se encontraban “nombrados o hubieren sido asignados a ese cargo”. Agrega, tal pronunciamiento que las normas de derecho público, categoría a la cual pertenece el decreto con fuerza de ley en estudio, rigen ‘in actum’, lo que significa que a partir de su entrada en vigencia afectan a todas las situaciones que la norma en abstracto pudiese alcanzar (criterio el cual, además, ha sido precisado en los dictámenes N°s. 18.011, de 2010 y 9.755, de 2013, entre otros). Luego, el dictamen N° 21.028, de 2012, precisó que el impedimento en análisis solo resultaba aplicable a cargos de idéntica naturaleza, distinguiéndose entre integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Precisado lo anterior, de los antecedentes que obran en poder de esta Contraloría General se advierte que a través del decreto N° 111, de 2004, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la señora Butelmann Peisajoff fue designada como integrante titular del anotado órgano jurisdiccional desde el 12 de mayo de 2004 al 12 de mayo de 2008, en virtud de la disposición tercera transitoria de la ley N° 19.911, que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Seguidamente, mediante el decreto N° 135, de 2008, del mismo origen, la interesada fue nombrada nuevamente en el cargo antes descrito, en calidad de titular, esta vez a partir del 12 de mayo de 2008 hasta el 12 de mayo de 2014. Pues bien, de tales instrumentos aparece de manifiesto que la interesada se encuentra actualmente ejerciendo un segundo periodo consecutivo como integrante titular del consignado tribunal. Asimismo, se advierte que la restricción contemplada en el inciso segundo del artículo 7° del anotado decreto con fuerza de ley N° 1, no hace distinción alguna sobre los ‘periodos’ de los nombramientos sobre los cuales se generaba tal impedimento, por lo que si al 12 de mayo de 2010 un integrante de ese Tribunal desarrollaba labores en virtud de una segunda designación -independiente del tiempo desempeñado en cada una-, recae sobre este la restricción en estudio, tal como ocurre en la especie. De lo contrario, la peticionaria podría llegar a optar a un tercer período, lo que se traduciría en el ejercicio continuo por 16 años en el cargo de miembro titular del referido órgano jurisdiccional, lo que en armonía con el dictamen N° 3.077, de 2012, contraviene el objetivo de la modificación establecida por la ley N° 20.361, que fue la de fomentar la renovación de los integrantes del mencionado tribunal y así garantizar la independencia de sus miembros. Consecuente con lo expuesto, la señora Butelmann Peisajoff se encuentra impedida de participar del proceso para integrar el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por un tercer periodo consecutivo. Transcríbase al Banco Central y al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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