Dictamen CGR

Dictamen N° 21038/2009

2009-04-22 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Lo que caracteriza a un título profesional, no es tan sólo su duración medida en semestres y horas de clases, sino que el contenido y carga académica del plan de estudios, esto es, que entregue el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante el desarrollo de una actividad específica, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión, y no de conocimientos destinados a apoyar una práctica. Por ello, los diplomas de Técnico Universitario en Electricidad Industrial, de la Universidad Técnica Federico Santa María, y de Técnico Universitario en Enfermería, otorgado por la Universidad del Mar no tienen carácter de título profesional, pese a cumplir con el requisito de duración de la carrera
Superado por
Dictamen N° 52772/2009
Reconsidera parcialmente dictamen
Aplicado por
Dictamen N° 7294/2011
Aplica Dictámenes
Dictamen N° 65785/2009
Aplica dictamen
Dictamen N° 46312/2009
Aplica dictámenes 42904/97

N° 21.038 Fecha: 22-IV-2009 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General, el señor Egon Augusto Rojas Hevia, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar la reconsideración de los dictámenes N°s. 16.604, de 2006; 28.962 y 59.049, ambos de 2007, de esta Entidad de Control, según los cuales el diploma de Técnico Universitario en Electricidad Industrial, conferido por la Universidad Técnica Federico Santa María, con una duración de 6 semestres y 2.830 horas de clases, reviste el carácter de título de técnico de nivel superior y, por ende, no habilita a quienes lo poseen para percibir la asignación de especialidad al grado efectivo, en el monto asignado a los profesionales. En este aspecto, debe destacarse que el artículo 185, letra b), del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, prescribe, en lo pertinente, que el personal afecto a la escala de remuneraciones de las Fuerzas Armadas tendrá derecho a percibir una asignación mensual de especialidad al grado efectivo, en los términos que indica. Enseguida, dicha norma agrega, en lo que interesa, que de similar asignación gozarán los empleados civiles profesionales universitarios y el personal a contrata profesionales universitarios, encasillados o nombrados según corresponda. Asimismo, es del caso expresar que el recurrente obtuvo su diploma de Técnico Universitario en Electricidad Industrial, el 24 de enero de 1974, en el marco del convenio entre la Universidad Técnica Federico Santa María y el Instituto Nacional de Capacitación, y en la presente reconsideración, alega que dicha carrera habría sido reconocida como profesional por la citada Casa de Estudios Superiores, al fijarle una malla curricular de seis semestres académicos, y 3.773 horas de clases, ya que con ello dicho diploma reúne las exigencias que dispone el artículo 8° de la ley N° 19.699 y, por tanto, en su concepto, cumple con los supuestos para ser considerada profesional. Sobre el particular, es dable señalar que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de la ley N° 19.699, la asignación profesional favorece a los funcionarios de las entidades que indica y que, entre otros requisitos, tengan un título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. Como puede apreciarse, la normativa en análisis, dispone las condiciones que debe reunir un determinado título profesional para que sus poseedores puedan acceder a la asignación profesional, y no se refiere a la calificación jurídica del diploma. En este sentido, se debe manifestar que el artículo 35 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, previene que título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. En armonía con la norma expuesta, resulta útil hacer presente que lo que caracteriza a un título profesional, no es tan sólo su duración, medida en número de semestres y en horas de clases, sino que éste es definido, principalmente, atendiendo al contenido y carga académica del plan de estudios, esto es, que entregue el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante, en relación con esa ciencia, el desarrollo de una actividad específica, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión, y no de conocimientos destinados a apoyar una práctica, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, entre otros, en el dictamen N° 7.696, de 2003. En este contexto, es menester advertir que debe dejarse sin efecto el dictamen N° 45.051, de 2007, de este Organismo Fiscalizador, que resolvió que el diploma de Técnico Universitario en Enfermería, otorgado por la Universidad del Mar, revestía el carácter de título profesional, toda vez que dicho pronunciamiento tuvo en consideración para reconocer el carácter de profesional al diploma recién aludido, el número de semestres y la cantidad de horas de clases. En consecuencia, y atendido que el peticionario no aporta nuevos antecedentes, que no hayan sido ponderados anteriormente por esta Contraloría General, es forzoso concluir que el diploma de Técnico Universitario en Electricidad Industrial, concedido por la Universidad Técnica Federico Santa María, en esa calidad, no puede ser considerado un título profesional y, por ende, no habilita a quienes lo posean para percibir la asignación de especialidad al grado efectivo en el monto asignado a los profesionales. Confírmense los dictámenes N°s. 16.604, de 2006; 28.962 y 59.049, y déjase sin efecto el oficio N° 45.051, todos de 2007, de esta Contraloría General.

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