Dictamen N° 210537/2025
N° E210537 Fecha: 09-12-2025 I. Antecedentes El Gobernador Regional de Los Ríos solicita la reconsideración de las conclusiones contenidas en los puntos 4.1, 4.3 y 8.1.1 del Informe Final N° 897, de 2024, de la Contraloría Regional de Los Ríos. Como cuestión previa, es pertinente recordar que en el punto 4.1 del señalado Informe Final, se observó que los vehículos del Gobierno Regional que allí se indican, habrían sido utilizados para el traslado del Gobernador Regional de Los Ríos desde su domicilio particular hasta su lugar de trabajo y viceversa, sin que constara la existencia de un decreto supremo emitido por el Ministerio de Interior y Seguridad Pública que lo autorizara a hacer uso privativo de dichos vehículos, y sin que la señalada autoridad contara con autorización para que se efectuara su traslado en los referidos móviles institucionales. Por otra parte, en el punto N° 4.3 también se observó que los mencionados vehículos presentaban un consumo de combustible superior al establecido en el artículo 14 del decreto ley N° 786, de 1974, lo cual se originaba por su uso en el traslado del Gobernador Regional desde su domicilio, ubicado en la comuna de Lanco, a la comuna de Valdivia, donde desarrolla las labores propias de su cargo, además de los desplazamientos a distintas comunas de la región a las que debía asistir por actividades de su agenda. Finalmente, en el punto 8.1.1 del señalado Informe Final, se observó que el Gobierno Regional pagó a los funcionarios que allí se indican el porcentaje correspondiente al viático parcial por diversos traslados que debieron efectuar, en circunstancias que aquellos debían recibir el monto correspondiente al viático de faena. Al respecto, el Gobierno Regional de Los Ríos expone las razones por las que, en su opinión, procedería reconsiderar las mencionadas observaciones, las cuales serán analizadas en los párrafos siguientes. 1. Sobre el uso de vehículos del Gobierno Regional de Los Ríos para el traslado del Gobernador Regional desde su domicilio y hacia el lugar en que cumple sus funciones y viceversa. a) Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2° del decreto ley N° 799, de 1974, establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, solo tendrán derecho a uso de vehículos para el desempeño de las funciones inherentes a sus cargos, los funcionarios de los servicios públicos que, mediante decreto supremo, firmado, además, por el Ministro del Interior, estén autorizados para ello. En este sentido, es menester tener presente también que para la correcta aplicación del decreto ley N° 799, de 1974, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 48.097, de 2009, y 43.875, de 2011- ha precisado, en concordancia con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 62 de la ley N° 18.575, que los servidores públicos no deben usar dichos medios de movilización en labores particulares o ajenas a los cometidos de la respectiva entidad. Por otra parte, el dictamen N° 13.482, de 2012, sostuvo que el traslado de la jefatura del servicio al lugar en el que desarrolla las labores propias de su cargo y de regreso a su hogar, una vez que finaliza la jornada de trabajo, constituye un elemento indispensable que, ya sea en forma inmediata o mediata, contribuye al normal desarrollo de los cometidos de ese organismo. a) Análisis y conclusión En primer término, el Gobierno Regional de Los Ríos afirma que los automóviles P.P.U JKDV53 y SWKT91 habrían sido autorizados mediante los decretos exentos N°s 2.930, de 2022, y 2.032, de 2023, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para ser utilizados por parte del Gobernador Regional conforme a sus traslados en el debido cumplimiento de sus tareas y su circulación en días y horas inhábiles. En este sentido, de la lectura del citado decreto exento N° 2.930, de 2022, aparece que dicho instrumento autorizó la circulación en horario inhábil y en días sábado en la tarde, domingo y festivos, exentos del uso del disco fiscal, entre otros, del vehículo P.P.U JKDV-53, motivado en los desplazamientos que debía efectuar “tanto en el traslado de funcionarios como integrando la comitiva del Gobernador Regional en sus actividades en terreno”. Por otra parte, mediante el decreto exento N° 2.032, de 2023, la citada Secretaría de Estado autorizó la circulación en horario inhábil y en días sábado en la tarde, domingo y festivos, exentos del uso de disco fiscal al móvil P.P.U SWKT-91, fundamentado en los desplazamientos que debe efectuar el vehículo para los traslados del Gobernador Regional de Los Ríos, en cumplimiento de sus tareas. Así, del análisis de los mencionados decretos, es posible concluir que el Gobernador Regional ha sido autorizado para utilizar los referidos móviles para el cumplimiento de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, respecto del uso de los mencionados móviles para el traslado de esa autoridad desde su domicilio al lugar de desempeño de sus labores, y viceversa, es útil tener presente que, según indica la jurisprudencia contenida en el citado dictamen N°13.482, del año 2012, el traslado regular de la jefatura del servicio a las dependencias en que desarrolla las labores propias de su cargo, y a su hogar una vez que finaliza la jornada de trabajo, constituye un elemento indispensable para el desarrollo de los cometidos de ese organismo. En este sentido, corresponde anotar que, si bien la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General determinó que es procedente dicho traslado regular, aquello debe enmarcarse en un uso adecuado de los recursos públicos del respectivo organismo. Por ello, y en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 72.329, de 2014, si la jefatura de servicio ha fijado su domicilio en una región distinta de aquella de asiento del servicio o entidad pública en que se desempeña, no corresponde que dicho transporte regular hacia y desde su lugar de trabajo, sea costeado por la entidad pública de que se trate o efectuado en un vehículo institucional. En tal sentido, cabe hacer notar que según reconoce el Gobierno Regional de Los Ríos, la citada autoridad mantiene su domicilio en la comuna de Lanco, la cual se encuentra ubicada a más de 70 kilómetros de la comuna de Valdivia, capital regional, por lo que su traslado diario, según se indicó en el punto 4.3 del citado Informe Final, implicó que el consumo de combustible de los vehículos excediera el límite de combustible mensual de cargo fiscal fijado en el artículo 14 del decreto ley N° 786, de 1974. Ahora bien, aun cuando la normativa y la jurisprudencia administrativa no exigen que el Gobernador Regional resida en una determinada comuna, y si bien puede ser trasladado en vehículo institucional hacia y desde su lugar de trabajo y domicilio, en la medida que este quede ubicado en alguna comuna dentro de la respectiva región, lo cierto es que la decisión voluntaria de dicha autoridad de fijar su domicilio en una comuna diversa a aquella en que tiene su asiento el Gobierno Regional, no puede implicar que el servicio, producto de utilizar los vehículos estatales para realizar su traslado desde su domicilio y hasta su lugar de trabajo, y viceversa, costee más allá de la cuota máxima mensual de 300 litros de consumo de bencina de cargo del servicio, que establece como límite el citado artículo 14 del decreto ley N° 786, de 1974. Por otra parte, respecto de lo señalado por el Gobierno Regional de Los Ríos, en orden a que el límite fijado por la mencionada normativa se encontraría desactualizado, y solicita efectuar una interpretación acorde al “principio de primacía de la realidad”, cumple con hacer presente que ello no resulta procedente pues compete a los órganos colegisladores, y no a esta Contraloría General resolver la pertinencia de efectuar una modificación a la cuota máxima de consumo que fija la mencionada disposición legal. En consecuencia, se complementa, en lo pertinente, el dictamen N° 13.482, de 2012, y se aclaran en el sentido señalado las observaciones efectuadas sobre la materia en el Informe Final N° 897, de 2024. 2. Sobre la pertinencia del pago de viático de faena a los funcionarios a que se alude en el punto 8.1.1. del Informe Final N° 897, de 2024. Al respecto, resulta necesario recordar que en el citado Informe Final se observó que el Gobierno Regional pagó a diversos funcionarios el porcentaje correspondiente al viático parcial, en circunstancias de que les habría correspondido recibir el monto correspondiente al viático de faena, por cuanto los traslados que debieron cumplir estaban directamente relacionados con sus labores habituales. a) Fundamento jurídico El artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, señala que los trabajadores del sector público que en su carácter de tales y por razones de servicio deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denominará viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren. Enseguida, el artículo 5° del citado decreto con fuerza de ley, expresa que si el trabajador no tuviere que pernoctar fuera del sitio de su desempeño usual; si recibiese albergue por cuenta del organismo empleador, o se hospedare en trenes, buques o aeronaves, solo tendrá derecho a percibir el 40% del viático que le corresponda. Por su parte, el artículo 7°, inciso primero, del mismo texto legal, indica que los funcionarios que para realizar sus labores ordinarias tengan que trasladarse diariamente a sectores apartados de los centros urbanos, declarados como tales por la autoridad máxima de la respectiva entidad, gozarán de un viático de faena. En este sentido, se debe hacer presente que, tal como se ha indicado, entre otros, en el dictamen N° 79.254, de 2014, el viático parcial obedece a distintos supuestos de hecho que el viático de faena, ya que para percibir el primero es necesario que, con ocasión de una comisión de servicios o un cometido funcionario, el empleado incurra en gastos al cumplirlos fuera del espacio físico en donde normalmente se desempeña, con motivo de ejecutar tareas no usuales, en cambio, para el segundo, se hace menester que el traslado diario lo sea a un punto distante de los centros urbanos, calificado como tal por el jefe superior del servicio. En todo caso, dicho pronunciamiento agregó que, si no resulta claro cuando procede uno u otro, la diferencia fundamental entre ambos radica en que el de faena se paga cuando se trata de personal que sale a diario -no necesariamente todos los días del mes- para realizar sus ocupaciones habituales, esto es, actividades inherentes a su puesto; en tanto que, si estas no revisten tales características, o sea, se trata de quehaceres que no son ordinarios, corresponde el viático parcial. b) Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que los funcionarios individualizados en el anexo N° 16 del mencionado Informe Final, cumplen funciones en las dependencias del Gobierno Regional de Los Ríos y deben desplazarse habitualmente a reuniones de trabajo, sesiones de consejo, actos o ceremonias que se realizan en otras comunas de la región. En dicho contexto, aun cuando el servicio recurrente se encuentra conteste en que el referido personal debe desplazarse en ocasiones a distintas comunas de la región, para cumplir actividades asociadas a la agenda de reuniones del Gobernador Regional, los antecedentes tenidos a la vista no permiten concluir que esos traslados se efectúen de manera diaria, en los términos exigidos por la normativa y jurisprudencia citadas, para hacer procedente el pago del viático de faena. En efecto, tal como se ha señalado en el dictamen N° 7.950, de 2018, para percibir el estipendio en cuestión se deben reunir los siguientes requisitos: a) que el trabajador se traslade a un lugar alejado de los centros urbanos, considerado como tal por el jefe superior del organismo; b) que el mismo se efectúe para el ejercicio de labores habituales; y c) que se realice diariamente, condición esta última que no se cumple en la especie, toda vez que los traslados que deben ejecutar los referidos servidores son eventuales y sujetos a las necesidades propias de la agenda de la referida autoridad. Por otra parte, debe agregarse que tampoco se encuentra acreditado que todos los traslados que efectúan los referidos funcionarios tengan como destino sectores apartados de los centros urbanos, declarados como tal por la autoridad máxima de la institución. En consecuencia, corresponde levantar la observación formulada sobre esta materia específica en el aludido Informe Final N° 897, de 2024. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República